Artículo 34º.
La designación de los cargos técnico-deportivos para actuar en una o más reuniones de carreras públicas o competición, se hará por el Comité Nacional de Cargos Técnico-deportivos y el número de reuniones o carreras que acuerde a cada cargo y en cada prueba, teniendo la obligación de presenciar todas y cada una de las carreras de la reunión o competición para la que ha sido designado.
Artículo 35º.
Es imprescindible a toda persona que solicite ser examinada para ejercer un cargo técnico-deportivo el haber cumplido las normas establecidas por la A.G.P. sus Comités de Cargos Técnico-deportivos y ser mayor de edad.
Artículo 36º.
El Director de carreras estará en el lugar donde se celebren las pruebas, por lo menos una hora antes de la anunciada para el comienzo de la reunión. Los demás cargos técnicos, estarán en sus puestos con media hora de antelación al comienzo de la reunión. La no presentación con la anticipación reglamentaria dará lugar a la sustitución, que será designada por el Director de carreras.
Artículo 37º.
Cualquier designación para actuar en un cargo accidentalmente podrá recaer en persona que ostente un cargo técnico-deportivo.
Artículo 38º.
Los adjuntos lo pueden ser de cualquier cargo de los mencionados y cuando actúen tendrán sus mismas responsabilidades y obligaciones, con las incompatibilidades que figuren en este Reglamento.
Artículo 39º.
Todos los cargos técnicos y de confianza deberán denunciar todo caso de soborno o intento del mismo de que tuviera noticia a la A.G.p., pero cuando por la urgencia del caso no tuviera tiempo de hacerlo, podrán comunicarlo a la autoridad que se halle más próxima, estándoles prohibido comentarlo, ni antes ni después de hecha la denuncia, como no sean requeridos oficialmente por las autoridades deportivas. La contravención de lo expuesto podrá ser motivo de sanción.
Artículo 40º.
Queda prohibido a los cargos técnico-deportivos o de confianza en activo, tener por si parte o la totalidad en la propiedad de un galgo inscrito en el Libro Registro federativo. Están excluidos de esta prohibición los cargos técnico-deportivos o de confianza, que desarrollen su actividad en entidades registradas como asociaciones deportivas o particularmente, sin ánimo de lucro.
Artículo 41º.
Queda terminantemente prohibido a los cargos técnicos y de confianza intervenir en la publicación de noticias desmoralizadoras para el público, fomentar antagonismos personales entre entidades organizadoras, tergiversar propósitos y conceptos y en general cuánto pueda debilitar y entorpecer la buena marcha del deporte.
Artículo 42º.
Queda prohibido a los cargos técnicos y de confianza dar toda noticia-pronóstico sobre los participantes o sobre los resultados de una carrera.
Artículo 43º.
Las personas o entidades organizadoras podrán elevar denuncia contra cualquiera de los cargos técnico-deportivos, razonando debidamente a la A.G.P, y ésta trasladarla a la superioridad inmediata debidamente informada.
Artículo 44º.
En caso de necesidad o ausencia de cualquier cargo técnico-deportivo para una reunión de carreras y por disposición de la A.G.P., las sustituciones podrán ser como sigue o pudiendo desempeñar una persona dos cargos:
a) Que un Comisario Nacional y Territorial pueden actuar además, en cualquier cargo menos el de Veterinario.
b) Que un director de carreras puede actuar además, en cualquier cargo menos el de Comisario y Veterinario.
c) El Veterinario no puede sustituir ni ser sustituido a no ser por persona con igual título facultativo y asociado.
Todos los cargos ocuparán sus puestos una vez que el Juez de salida dé la orden de retirar los galgos de su exposición al público y sean conducidos a la salida.
TITULO IV
DE LAS PERSONAS Y ENTIDADES ORGANIZADORAS
CAPITULO I
PROPIETARIOS Y PREPARADORES
Artìculo 45º.
Las personas que quieran ser propietarios o preparadores federados de galgos, que tomen parte en las carreras de galgos en campo con liebre mecánica, deberán solicitarlo por escrito a la A.G.P.
Artículo 46º.
Las condiciones para solicitar el título de propietario o preparador de galgos son:
1. Ser mayor de edad si se trata de persona individual o su representante si se trata de persona asociada. Los menores de edad podrán tener licencia siempre que dispongan de la autorización de sus padres.
2. Para el título de propietario, ser dueño de un galgo o cachorro inscrito en el Libro Registro federativo.
3. Ser presentado o avalado por la entidad organizadora donde actúe su galgo
4. La A.G.P podrá excepcionalmente, expedir directamente licencias de propietario o preparador a las personas que por circunstancias anómalas no puedan ser presentadas o avaladas por la entidad organizadora .
Artículo 47º.
Las instancias solicitando el título de propietario, preparador o persona asociada especificarán:
1. Nombre, nacionalidad, edad, profesión, estado y residencia del peticionario si es persona individual o de cada uno de los interesados si se trata de propietario persona asociada.
2. Número y nombre de los galgos de su propiedad o a su cuidado y sitio de emplazamiento.
A estas instancias se acompañarán:
1. En caso de tratarse de propietario persona colectiva, contrato de asociación.
2. Para la licencia de propietario, certificado de propiedad de un galgo inscrito en el Libro de Orígenes federativo de la Federación Española de Galgos, o número en el Libro Registro de galgos o cachorros.
3. Para la licencia de preparador, declaración del propietario de los galgos que cede en preparación al solicitante.
4. En caso de que el solicitante sea menor de edad, se adjuntará a todo lo anterior, la autorización paterna.
Artículo 48º.
Todo propietario federado podrá proponer un representante con sus mismos derechos y obligaciones en el tiempo que la represente.
Artículo 49º.
En el caso de propietario persona colectiva, en el contrato de la asociación, para que tenga validez deportiva, deberá ser visado por la entidad organizadora donde actúe su galgo y por la asociacion Territorial correspondiente a su demarcación.
Artículo 50º.
La A.G.P, si le fuese necesario, podrá recabar información de los propietarios y preparadores, sobre el lugar de emplazamiento de los galgos, su número, nombre y relación nominal de las altas y bajas de los galgos que tengan a su cuidado.
Artículo 51º.
Las A.G.P podrá realizar u ordenar visitas de inspección a las cuadras o perreras permanentes de todos los propietarios y preparadores asociados.
Artículo 52º.
Los títulos de propietarios o preparadores asociados dan derecho a libre acceso al recinto reservado para ellos durante los entrenamientos, clasificaciones o revisiones de los galgos.
.Artículo 53º.
El título de propietario y preparador asociado devengará unos derechos anuales que fijará la A.G.P..
Artículo 54º.
Los títulos de propietarios y preparadores asociados son personales e intransferibles, siendo compatibles entre sí. Estos títulos tendrán una validez anual.
Artículo 55º.
Los propietarios y preparadores asociados en su calidad de tales y en sus relaciones con los organismos de la A.G.Py entidades organizadoras, no reconocen más autoridad que la que se establece en los Reglamentos y disposiciones de la A.G.P., sus Territoriales y sus organismos superiores e inferiores.
Artículo 56º.
Se pierde la calidad de propietario o preparador asociados por disposición de la A.G.P, previo informe de la sociaciones Territorial correspondiente o Comité Nacional de Competición.
CAPITULO II
PERSONAS Y ENTIDADES ORGANIZADORAS.
FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACION
Artículo 57º.
Las carreras de galgos en campo con liebre mecánica que se celebren dentro del territorio español, estarán a cargo de personas y entidades organizadoras que, con el carácter de asociadas a la A.G.P, estén sujetas a la autoridad de dicha Asociacion y sus organismos superiores e inferiores.
Artículo 58º.
Las personas y entidades organizadoras que dentro del territorio argentina traten de dedicarse a la organización de carreras de galgos en campo con liebre mecánica, deberán solicitarlo por escrito a la A.G.P, a los efectos deportivos por conducto y con informe de la AsociaciónTerritorial correspondiente, si la hubiera o, caso contrario, directamente de la A.G.P, la que en cualquiera de los casos citados lo comunicará a su superioridad.
Artículo 59º.
Las personas y entidades organizadoras deberán de orientar su actuación dentro de las normas que dicte la A.G.P., sus Territoriales y sus órganos galgueros y la superioridad.
Artículo 60º.
Las instancias solicitando la inscripción en la A.G.P, especificarán: 1º. Domicilio de la persona o entidad organizadora. 2º. Nombre, nacionalidad de la persona o personas que presentan la solicitud. 3º. Medios económicos con que cuenta para acometer la organización. 4º. Que se encuentre en el disfrute de terrenos y demás elementos precisos para la práctica del deporte que se propone de acuerdo con las disposiciones gubernativas y de la A.G.P. 5º. Compromiso de sujetarse a los Estatutos, Reglamentos y cuántas disposiciones emanen de las respectivas asociaciones territoriales, la A.G.P y de su superioridad en torno al mejoramiento de la raza galguera y a la organización técnica de las carreras de galgos en campo con liebre mecánica.
Artículo 61º.
A las instancias se acompañarán cuántos documentos estime oportuno la correspondiente Asociación como justificación de las condiciones exigidas.
Artículo 62º.
La persona o entidad organizadora responderá del pago de cuotas, tasas, derechos y sanciones a la A.G.P, así como de los premios a los propietarios y cuántas cantidades especifiquen las disposiciones y Reglamentos.
Artículo 63º.
Las licencias de actuación de las personas y entidades organizadoras serán personales e intransferibles. La concesión de esta licencia deportiva, no evita el requisito de la licencia gubernativa y demás correspondientes al espectáculo.
Artículo 64º.
La autoridad de la A.G.P, las Territoriales y sus órganos galgueros, se extiende al terreno e instalaciones de una persona o entidad organizadora.
Artículo 65º.
En consecuencia del artículo anterior, dichos superiores organismos y sus órganos dispondrán de ellos cuando crean conveniente para la organización de competiciones y torneos que reglamentariamente estén a su cargo.
Artículo 66º.
Las personas y entidades organizadoras comunicarán al superior organismo calendario, premios, etc., de las pruebas deportivas a celebrar.
Artículo 67º.
Los miembros de la A.G.P, de su Superioridad y de sus Asociaciones Territoriales, tendrán libre acceso a todas las dependencias de los terrenos asociados.
Artículo 68º.
La A.G :p, por medio de sus Asociaciones Territoriales y Comisarios respectivos fiscalizará la aplicación de Reglamentos y obligaciones deportivas.
CAPITULO III
CONDICIONES TECNICAS DE LAS PISTAS
Artículo 69º.
Todas las instalaciones, además de cumplir los reglamentos de la A.G.P, habrán de reunir las siguientes condiciones:
1. La pista será limpia y uniforme.
2. Su anchura será de un mínimo de seis metros.
3. La longitud será de un mínimo de 300 metros y un máximo de 800 metros.
4. La meta deberá ser visible al público, reservándose un lugar para el Juez de llegada.
5. Desde la meta de llegada hasta el lugar donde desaparece la liebre, habrá una distancia mínima de 20 metros.
6. Los accesorios de funcionamiento de la liebre mecánica estarán en perfecto estado de funcionamiento.
7. La liebre será en su medida y formas, una fiel imitación de la liebre real.
Artículo 70º.
La Asociación Territorial o A.G.Ppor medio del Comisario, efectuará una inspección general de las instalaciones, comprobando que todo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento para el buen desarrollo de la prueba.
TITULO V
DEL REGISTRO FEDERATIVO
Artículo 71º.
Es la oficina donde se computarán todos los datos que se derivan de los diferentes documentos oficiales dictados por las autoridades de la A.G.P para el mejor desenvolvimiento y promoción del deporte galguero. Los actos jurídicos que en él se contienen, son los que a continuación se especifican.
CAPITULO I
NOTIFICACIONES DE CUBRICION
Artículo 72º.
Es el documento por el cual se notifica a la A.G.P correspondiente la monta efectuada.
Artículo 73º.
Se notificará a la A.G.P correspondiente en el plazo máximo de treinta días. Se hará por triplicado en los impresos oficiales, firmados por los propietarios del semental y la reproductora.
Artículo 74º.
La A.G.P podrá enviar un representante a presenciar la cubrición que levantará acta al dorso de las notificaciones firmadas por él y por los interesados.
Artículo 75º.
La Asociación Territorial remitirá las notificaciones de cubrición a la A.G.P en un plazo máximo de cinco días para su registro, devolviéndose el duplicado y triplicado a la Asociación Territorial y al propietario de la reproductora, respectivamente.
Artìculo 76º.
Queda prohibido el efectuar montas a los sementales mientras no hayan transcurrido veinticuatro horas desde su última actuación en carreras o entrenamientos. Igualmente queda prohibido su actuación en carreras oficiales, mientras no hayan transcurrido cuarenta y ocho horas desde su última cubrición.
CAPITULO II
DECLARACIONES DE NACIMIENTO
Artículo 77º.
Declaración de nacimiento es la comunicación a la A.G.P del nacimiento de los cachorros a los efectos de su inscripción en el Libro Registro correspondiente.
Artículo 78º.
Al propietario de la reproductora se le considerará propietario a su vez de los productos.
Artículo 79º.
Las declaraciones de nacimiento se enviarán como máximo a los treinta días del nacimiento de los productos a la AsociaciónTerritorial correspondiente por triplicado, detallando todos los datos en los impresos oficiales y firmados por el propietario de la reproductora. Artículo 80º.
Una vez aprobada la declaración de nacimiento por la Asociación Territorial Asociación Territorial se remitirá a la A.G.P para su inscripción en el Libro Registro de Cachorros, que devolverá el duplicado y triplicado a la Asociación Territorial y al propietario de la reproductora, respectivamente.
Artículo 81º.
Caso de cesión por parte del propietario de uno o más cachorros se hará constar en la declaración de nacimiento el nombre y domicilio de la persona a quien se ceda.
CAPITULO III
RATIFICACIONES DE NACIMIENTO Y MARCAJE DE CACHORROS
Artículo 82º.
Los marcajes de cachorros se efectuarán en la oreja derecha entre los dos y cuatro meses de edad y en la oreja izquierda entre los nueve y once meses.
Artículo 83º.
El delegado de marcajes una vez efectuados los mismos, lo notificará por triplicado en los impresos oficiales a su Asociación Territorial correspondiente en un plazo máximo de quince días, haciendo constar los tatuajes realizados, ratificando las características de los cachorros y las bajas por muerte si las hubiere.
Artículo 84º.
Una vez en poder de la Asociación Territorial las ratificaciones las remitirá a la A.G.Ppara su registro correspondiente devolviendo ésta el duplicado y triplicado a la Asociación Territorial y al propietario de la reproductora, respectivamente.
CAPITULO IV
INSCRIPCION EN EL LIBRO REGISTRO DE ORIGENES DE LA
(A.G.P.)
Artículo 85º.
Esta inscripción se efectuará después de haber cumplido el cachorro los doce meses de edad.
Artículo 86º.
La solicitud de inscripción del galgo en el Libro Registro de Orígenes de la A.G.P se hará por medio del original correspondiente, tramitado a la Asociación Territorial de su demarcación con propuesta de dos nombres como mínimo.
Artículo 87º.
Una vez constatada por la asociación Territorial, la enviará sellada y firmada a la A.G.P para su inscripción en el Libro Registro de Orígenes.
Artículo 88º.
Una vez inscrito un galgo en el Libro de Registro de la A-.G.P únicamente se podrá cambiar el nombre, por causa debidamente justificada. Aceptado por la Asociación el nuevo nombre, se dará publicidad del mismo en el programa oficial de carreras. En la cartilla de identidad y de carreras, constarán ambos nombres.
CAPITULO V
CONTRATO DEPORTIVO DE VENTA
Artículo 89º.
Se efectuará cuando se realice el traspaso de propiedad deportiva de cachorro o galgo, para que sea registrado este traspaso oficialmente.
Artículo 90º.
Se notificará por medio de contrato en los impresos que a estos efectos tiene la A.G.P y se suscribirán por los interesados por triplicado y habrá de ser aprobado por las Asociaciones Territoriales.
Artículo 91º.
Los contratos una vez n poder de la A.G.P para su registro s devolverá el duplicado y el triplicado a la Asociación Territorial y al nuevo propietario sirviéndole éste documento de certificado de propiedad.
Artículo 92º.
Una vez registrados los contratos correspondientes en la A.G.P, no reconocerá más propietario, a todos los efectos, que el que figure como tal en la actualidad en el Registro de dicha Asociación desde la fecha de entrada en esta última.
CAPITULO VI
CONTRATO DE ASOCIACION
Artículo 93º.
Los contratos de asociación se efectuarán cuando un producto tenga dos o más propietarios.
Artículo 94º.
Los contratos de asociación se suscribirán por triplicado, teniendo que ser aprobados por las Asociación Territoriales correspondientes y cada galgo o cachorro necesita su tramitación del documento por separado.
Artículo 95º.
Las tramitaciones de los contratos de asociación seguirán el mismo procedimiento que los contratos de venta.
CAPITULO VII
CARTILLA DE IDENTIDAD Y CARRERAS
Artículo 96º.
Esta cartilla es la ficha auténtica del galgo, en la que se va haciendo constar sus actuaciones, incidencias y premios en carrera.
Artículo 97º.
Será documento indispensable para actuar en cualquier clase de carreras, serán cumplimentados todos sus datos y firmada por el Director de carreras de donde vaya a actuar por primera vez el galgo y remitida a la Asociación Territorial correspondiente.
Artículo 98º.
Dicha cartilla será presentada junto con un impreso de la A.G.p suscrito y cumplimentado por el propietario y si dicha cartilla es de conformidad de la Asociación Territorial, ésta autorizará provisionalmente el impreso para la actuación del galgo. Procediendo la Asociación Territorial a la remisión de la cartilla a la A.G.P para su tramitación.
Artículo 99º.
En dichas cartillas se irá haciendo el asiento correspondiente de las clasificaciones y actuaciones en carreras de los galgos y firmadas por el Director de carreras de la reunión.
Artículo 100º.
Se hará constar en la casilla destinada a observaciones las anormalidades que merecen medidas de competición, así como las actuaciones en premios, copas, campeonatos, etc.. y también competiciones extraordinarias y ordinarias, oficiales y locales.
Artículo 101º.
Cuando sean necesarias segundas cartillas para continuar asentando las actuaciones del galgo, se seguirá el mismo procedimiento de actuación que en las primeras.
Artículo 102º.
Un galgo no puede actuar mientras su cartilla de identidad no se encuentre en poder del Director de carreras de la prueba correspondiente, a no ser que fuera de nueva inscripción y tuviera la autorización provisional a que se refiere el artículo 95º.
Artículo 103º.
Una vez concluida la prueba, la cartilla de identidad de un galgo, será entregada a su propietario después de hacer constar en ella su actuación.
Artículo 104º.
Queda prohibido cualquier clase de manipulación en las cartillas, ya que todos los asientos en la misma deben ser efectuados por el Director de carreras o persona designada por él.
CAPITULO VIII
CERTIFICADO FEDERATIVO DE UN GALGO
Artículo 105º.
Es el que extiende la A.G.P cuando un producto está registrado como tal en el Libro de Registro de Orígenes. Se hará a solicitud del propietario del galgo.
CAPITULO IX
CERTIFICADO DE ORIGEN EXTRANJERO
Artículo 106º
Es el extendido por la autoridad galguera del país de procedencia que se depositará en la A.g.P para su inscripción en Argentina.
Artículo 107º.
Para la actuación de cualquier producto importado en Argentina es imprescindible la aportación del certificado de origen o la cartilla de identidad del país de procedencia, si esto no fuera presentado se les considerará a todos los efectos como de procedencia ignorada.
TITULO VI
ACTOS ANTERIORES A LA CARRERA
CAPITULO I
CLASIFICACIONES A LOS GALGOS
Artículo 108º.
A los galgos se les clasificará en dos categorías, según actúen en carreras de velocidad o resistencia y de acuerdo con las tablas oficiales de distancias.
Artículo 109º.
Para clasificar a los galgos en una de las dos categorías, se hará dentro de la distancia base de una de las categorías en la pista en que se realicen las pruebas. Una vez clasificados en una distancia, no podrán cambiarse a la otra.
Artículo 110º.
Las clasificaciones de los galgos se harán por el Director de carreras o su adjunto con plena responsabilidad. A las clasificaciones podrán asistir miembros de las Asociaciones Territoriales correspondientes, los cuales darán cuenta de toda irregularidad que en aquellas se produzcan. Antes de actuar deberán ser identificados por el Director de carreras y si lo considerara necesario a solicitud de éste por el Veterinario oficial.
Artículo 111º.
Ningún galgo podrá ser sometido a clasificación hasta que hayan transcurrido catorce meses desde su nacimiento.
Artículo 112º.
Los tiempos de las pruebas oficiales son precisamente los tomados por el Director de Carreras o su Adjunto en las pruebas que con tal carácter oficial se celebren en cada pista.
Artículo 113º.
Se hará constar en las actas correspondientes y cartillas de actuaciones los galgos después de clasificados, fechas de clasificación, como en una carrera oficial, como así mismo, en dichas cartillas y actas las anormalidades cometidas por ellos.
CAPITULO II
DEL PROGRAMA, INSCRIPCIONES Y MATRICULAS
Artículo 114º.
Las condiciones generales de los programas que hayan de celebrarse, no se podrán oponer a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 115º.
Matrícula es la cantidad que puede ser fijada, para que un galgo pueda tomar parte en la carrera para la que ha sido inscrito.
Artículo 116º.
Si se quiere admitir en una carrera, indistintamente galgos de todas las sangres y de cualquier país se empleará la fórmula “para toda clase de galgos”. Si se trata de excluir los galgos importados se dirá “nacidos y criados en Argentina”. La A.G.P y sus Territoriales, dictarán normas siempre bajo las bases de favorecer a los galgos nacidos y criados en Argentina. Si en alguna carrera, premio o competición se quiere poner ciertas condiciones respecto a edad, sangre, sexo, etc.., se expresará taxativamente.
Artículo 117º.
Cuando las condiciones de la carrera excluyan al galgo que haya corrido o ganado en el año, se entiende que es desde el uno de enero anterior a la carrera anunciada.
Artículo 118º.
En las competiciones oficiales, en su primera eliminatoria, deberán comenzar como mínimo con cuatro galgos por carrera.
Artículo 119º.
El Director de carreras determinará entre los galgos inscritos y calificados los que hayan de tomar parte en la carrera por selección o sorteo, según convenga a los organizadores y efectuará el sorteo de los números de salida o no de los galgos y las ventajas correspondientes en las carreras de esta especialidad los fijará con toda equidad.
Artículo 120º.
Respecto a las hembras, queda prohibido la inscripción y actuación en carreras de aquéllas que por su estado de celo y temperatura se salgan de lo normal mientras no sean dadas de alta para las carreras por el Veterinario oficial. Igualmente queda prohibida la actuación en carreras públicas de aquéllas reproductoras que su estado de preñez estén en mas de treinta días; también queda prohibida la actuación de hembras que habiendo parido no hayan sido dadas de alta por el Veterinario oficial, como mínimo a los treinta días del parto.
Artículo 121º.
Para que un galgo esté calificado para una carrera, es necesario que reúna las condiciones exigidas al hacer la inscripción y no las haya perdido en el momento de verificarse la carrera. Se exceptúa el caso de competiciones o premios que se corran con final y entonces, aunque un galgo perdiese su condición de calificado durante las pruebas, si se encuentra clasificado, continuarán disputándola hasta que sea eliminado en la competición o premio.
Artículo 122º.
El propietario del galgo, su representante, preparador o en todo caso la persona expresamente autorizada son los únicos que podrán efectuar las inscripciones de los galgos.
Artículo 123º.
Las inscripciones se harán en el sitio y fecha que marque el programa. Toda inscripción recibida después de la hora marcada es nula.
Artículo 124º.
Las bases de cualquier competición o premio deberán ser aprobadas por la, Asociación Territorial y comunicadas a la A.G.P para su ratificación, en su caso.
Artículo 125º.
Todo propietario que sin justificación retire un galgo después de confeccionado el programa, podrá ser sancionado. Si la retirada la justificara con certificado facultativo, este habrá de ser aprobado por el Veterinario oficial, sin cuyo requisito se considerará aquel como no presentado. En los casos previstos en el párrafo anterior el Director de carreras puede cubrir las vacantes con otros galgos inscritos y calificados que hayan sido anunciados previamente como suplentes, así como alterar el orden del programa durante el espectáculo, previa autorización del Comisario Territorial correspondiente, para la buena marcha de la reunión y haciéndolo saber con antelación pública.
Artículo 126º.
Todo premio que no haya sido corrido en la distancia anunciada en el programa o que no haya podido terminarse por un entorpecimiento de la liebre, etc.., puede ser corrido el mismo día o, si no, anulado, a excepción de las competiciones oficiales, que pueden retrasarse. En el caso de anulación, las matrículas serán reembolsadas a los propietarios. Para que un galgo se considere ganador, hace falta que haya cumplido las condiciones del premio, aún en el caso de que ningún concurrente se haya presentado.
Artículo 127º.
Cualquier competición oficial, señalada para celebrar en fecha determinada podrá ser suspendida, aplazada o trasladada por la autoridad correspondiente.
Artículo 128º.
Una vez finalizada la carrera o al finalizar la reunión, los galgos que hayan participado, podrán ser examinados por el Veterinario oficial, si así lo cree conveniente el Comisario o el Director de carreras. Pudiendo ser sometidos al control antidoping.
CAPITULO III
CAMPEONATOS Y COMPETICIONES OFICIALES Y LOCALES
Artículo 129º.
De los campeonatos y competiciones oficiales corresponde su organización a las Asociaciones respectivas y de los locales, bien sean premios, copas, etc.., a la persona o entidad organizadora.
Artículo 130º.
Los campeonatos y competiciones oficiales se harán públicas por lo menos quince días antes de su celebración.
Artículo 131º.
Para los campeonatos, además de las condiciones establecidas para cada prueba, sólo podrán actuar los galgos que estuvieran inscritos en el Libro Registro . En cuánto a los importados, el certificado de origen de su país les servirá de documento para que, de acuerdo con las condiciones de las pruebas, puedan o no actuar en competiciones oficiales.
Artículo 132º.
Las carreras podrán ser: internacionales, interautonómicas, nacionales, de Comunidades Autónomas y locales. Unas bases regularán las condiciones de la prueba, no oponiéndose a los Reglamentos y disposiciones reglamentarias y habrán de ser aprobadas por la Asociacion correspondiente.
Artículo 133º.
Cuando para un campeonato, competición oficial, local, etc.., se encontraran calificados o clasificados más de un galgo de un propietario , antes de sortear las primeras eliminatorias se tendrá en cuenta que, a ser posible, no corran en la misma carrera los de la misma representación, repartiéndolos, según las bases de la prueba, a ser posible, entre las eliminatorias que hubieran de correrse inicialmente.
Artículo 134º.
En todos los campeonatos, competiciones oficiales, locales etc.., actuarán de suplentes, los restantes mejor clasificados o calificados, según corresponda; es decir, que si en los cuartos de final fuese retirado alguno de los galgos de cualquiera de sus tandas, los sustituirán los suplentes anunciados, que serán los que al sorteo de la prueba se les designó un orden por su mejor calificación; si en las semifinales fuera retirado algún galgo de cualquiera de sus tandas, le sustituirá el siguiente clasificado con derecho en su tanda de cuartos de final; si el retirado lo fuera en la final, será sustituido por el siguiente clasificado con derecho en su tanda de semifinal. En el caso de que no pudiera ser sustituido un galgo por el siguiente, lo será por el subsiguiente, etc.., y así sucesivamente, pero siempre por los de su tanda, aunque tuviese que ser retirado de otras carreras que no sean de la competición de que se trate y se corra en la misma reunión o incluso aunque tenga que ser retirado de la consolación de dicha prueba. En el caso de que fuera necesario efectuar sustituciones en la consolación, éstas serán hechas por el siguiente o subsiguiente, etc.., de la tanda de cuartos de final en la que participó el galgo a sustituir.
CAPITULO IV
PREMIOS
Artículo 135º.
Son las cantidades de dinero en metálico, que fijarán las Sociedades organizadoras para las carreras ordinarias o competiciones locales y las Asociaciones Territoriales y la A.G.P para competiciones oficiales. Estas cantidades serán destinadas a los galgos participantes, según las posiciones conseguidas en la carrera.
Artículo 136º.
El primer premio será dado al galgo ganador, el segundo, al que llegue en segundo lugar, y así sucesivamente, siempre que ninguno de ellos haya sido distanciado o descalificado, en cuyo caso el posterior inmediato ganará el premio si no hubiera sido sancionado.
Artículo 137º.
Si en una carrera dos o más galgos empataran en su llegada a la meta se repartirá el importe del premio o premios correspondientes por partes iguales; si se tratase de un objeto de arte, no se celebrará desempate a no ser que los propietarios lo soliciten a la Asociación correspondiente y ésta lo apruebe, o bien lo disponga la A.G.P sin ser solicitado.
Artículo 138º.
Los galgos que empaten para el primer premio de una carrera se considerarán ambos ganadores. De igual forma se tratará de repartir los premios de la mejor forma posible.
Artículo 139º.
Si algún galgo no cruzara la línea de meta, quedará totalmente descalificado, sin opción a ningún tipo de premio ni metálico ni trofeos.
CAPITULO V
PRIMAS
Artículo 140º.
Son las cantidades de dinero en metálico que la A.G.P y sus Territoriales podrán designar para los galgos que hayan cumplimentado determinados requisitos en una competición.
Artículo 141º.
La A.G.P designará las carreras en que se dé cómo mínimo el diez por ciento del importe del premio en metálico como prima a la reproducción a cargo del propietario del galgo que obtenga el premio y siempre que ese galgo sea producto nacido y criado en Argentina, e inscrito como tal en el Libro Registro de Orígenes.
TITULO VII
LA CARRERA
CAPITULO I
DESARROLLO DE LAS PRUEBAS
Artículo 142º.
Ninguna carrera se correrá en distancia inferior a 300 metros ni superior a 800 metros.
Artículo 143º.
El número máximo de participantes será de seis. No obstante, la asociacion correspondiente podrá variar el número de participantes en las distintas pistas con arreglo a sus condiciones técnico-deportivas.
Artículo 144º.
Todo galgo que participe en una reunión oficial de carreras, deberá presentársele por lo menos con media hora de anticipación a la señalada para el comienzo de la reunión, pero admitiéndose los galgos desde una hora antes de la anunciada en el programa. El galgo o galgos que fueran presentados, con retraso se considerarán retirados del programa, sea cual fuere la causa, y bajo ningún pretexto podrá tomar parte en la reunión.
Artículo 145º.
Al presentar los galgos en la pista, deberán llevar cada uno la manteleta e identificación.
Artículo 146º.
A su llegada y antes y después de su admisión, todos los galgos deberán ser identificados por el Director de carreras o su adjunto, pudiendo éstos si observaran alguna anomalía en el estado físico del galgo, solicitar del Veterinario oficial un reconocimiento del mismo, siendo inapelable la resolución de este facultativo. Esta resolución lo comunicará el Veterinario oficial al Director de carreras y al Comisario, a los efectos de la reunión quienes lo harán constar en acta, adjuntando el parte facultativo.
Artículo 147º.
En presencia del Juez de salida, los galgos serán sacados a la pista y serán revestidos con la manteleta del modelo reglamentario, que ostentará el color que, según el programa oficial, a cada uno le corresponda. En las carreras oficiales, el color de las manteletas será: 1 rojo, 2 azul, 3 blanco, 4 negro, 5, naranja y 6 blanco y negro con listado horizontal. El número irá en blanco o negro en una placa de color distinto al número, también blanca y negra, para facilitar el fallo de la llegada.
Artículo 148º.
Ningún galgo podrá ser retirado una vez declarado participante, salvo caso de fuerza mayor y con autorización expresa del Director de carreras, quien dará cuenta inmediata al Comisario de la reunión. Inmediatamente después de equipados y listos los galgos para la carrera, serán presentados al público hasta el momento de ponerse a las órdenes del Juez de salida.
Artículo 149º.
En el momento de hacerse cargo de los galgos el Juez de salida, podrán ser de nuevo reconocidos por el Veterinario oficial, quien pondrá en conocimiento del Comisario y Director de carreras todo caso anormal.
Artículo 150º.
Salvo instrucciones contrarias del Director de carreras, todos los galgos deben salir a la pista conducidos por sus soltadores siendo después llevados a la línea de salida y puestos en sus lugares respectivos por dichos soltadores, bajo la vigilancia del Juez de salida. El sitio de los galgos en la línea de salida corresponde al orden señalado en el programa, comenzando el número 1 por la izquierda. El Juez de salida dará todas las órdenes necesarias y vigilará que cada galgo ocupe el lugar que le corresponde.
Artículo 151º.
Antes de dar la salida, el Juez encargado de la misma está obligado a observar si todos los galgos que toman parte en la carrera están bien situados para realizar una salida lo más igualada y normal. No obstante, si después de la revisión algunos no saliesen normalmente o se quedase alguno o algunos, la salida será válida a todos los efectos.
Artículo 152º.
Cuando uno o varios galgos se escapen de la línea de salida antes de que haya sido dada ésta, el Director de carreras apreciará si el recorrido efectuado por dichos galgos antes de haber sido cogidos los ha puesto o no en condiciones de inferioridad y, por tanto, propondrá al Comisario de turno si la carrera puede celebrarse inmediatamente o en el orden que crea conveniente, siempre que medie un tiempo mínimo de cinco minutos.
Artículo 153º.
La salida de los galgos será siempre en batería y en una recta.
Artículo 154º.
Como anuncio de que se va a poner en marcha la liebre, el Juez de salida alzará la bandera o bien se tocará un timbre, sirena o campana o dos procedimientos a la vez.
Artículo 155º.
Si por consecuencia de incidentes en la carrera o de entorpecimiento de la máquina, la liebre no pasara por la meta antes que los galgos en la carrera, ésta deberá ser considerada nula y corrida el mismo día en el orden que el Director de carreras crea conveniente, y siempre que medie un intervalo por lo menos de quince minutos.
Artículo 156º.
Cuando en una carrera se rompiera la cuerda y siempre que la distancia recorrida hasta ese momento sea menos de la mitad de la distancia total de esa carrera, se repetirá desde la salida. Si se hubiera corrido más de la mitad de la distancia, la salida se dará desde la mitad de la distancia corriéndose esta manga a continuación.
Artìculo 157º.
Siempre que uno o varios galgos se escapen en la salida y superen más de la mitad de la distancia de la pista se procederá a pasar esta manga al orden siguiente o en su defecto, proporcionar un descanso de 10 minutos.
Artículo 158º.
Siempre que se desprenda parte del engaño y alguno de los perros se pare a cogerlo, el Juez determinará si se clasifica, si se incluye en la siguiente manga, se queda eliminado si es necesario repetir la manga, en cuyo caso se tendrá en cuenta la distancia recorrida por el grupo.
Artículo 159º.
Todos los galgos que no estuvieran a disposición del Juez de salida una vez dada la orden, podrán ser eliminados.
Artìculo 160º.
Sorteo de mangas: sólo se sorteará la primera fase de cada carrera, el resto de las fases se hará por combinación. Asimismo el número y color de la manteleta, lo dará el orden de salida del sorteo.
Artículo 161º.
Está prohibido hacer correr a un galgo bajo la influencia de cualquier substancia o medio capaz de modificar su condición física, estimulándola, deprimiéndola o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural de su organismo. Las tomas de muestras con las substancias que comprenden, formas de realizarlas, así como las personas que las ordenan y practican están determinadas en el Reglamento para la toma y análisis de muestras biológicas. Igualmente se determina el organismo que sanciona su incumplimiento.
Artículo 162º.
El hecho de que algún galgo se vuelva en la pista, se despiste o detenga, achuche o muerda, podrá dar lugar a su anulación a criterio del Director de carreras, si se considera que estos incidentes han influido en el resultado. Igualmente, si solamente considera el Director de carreras perjudicados por las incidencias uno o dos galgos, puede a su criterio dar por válida la carrera y hacer participar a los perjudicados en otra manga.
Artículo 163º.
Queda prohibido que los galgos lleven otra cosa que la manteleta, independientemente de los “esparadrapos”, etc.., que no mermen las facultades del participante.
Artículo 164º.
Una vez traspasada la línea de meta el Juez de llegada emitirá su juicio sobre la carrera por los conductos y en la forma que especifican los presentes Reglamentos.
TITULO VIII
ACTOS POSTERIORES A LA CARRERA
CAPITULO I
MEDIDAS DE COMPETICIÓN
Artículo 165º.
Se consideran anormalidades que merecen medidas de competición: 1ª. El quedarse un galgo en la línea de salida, en la pista sin seguir la carrera, el volverse, el pararse. 2ª. El achuchar, voltear, morder, etc.., que sea motivo de estorbo premeditado como galgo anormal en carrera; quedando exceptuados los tropiezos involuntarios, pero sometido a observaciones el galgo que no termine la carrera. Artículo 166º. Las medidas de competición que pueden imponerse por anormalidades en la pista serán:
1ª. Distanciamiento en la carrera en la que cometa la anormalidad, que llevará consigo el apercibimiento de descalificación.
2ª. Distanciamiento en la carrera en la que cometa la anormalidad y descalificación a perpetuidad. Artículo 167º. El galgo que obtenga premio y por anormalidad en una carrera sea objeto de medidas de competición perderá aquél, siendo distanciado o descalificado.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 168º
La A.G.P. podrá dictar cuántas disposiciones, debidamente publicadas, considere necesarias para esclarecer o completar el presente Reglamento teniendo como mira siempre la mejora de la raza galguera y una mejor organización.
Artículo 169º.
Todas las personas o entidades tanto físicas como jurídicas que estén asociadas acatarán lo dispuesto en el presente Reglamento.