Volver al blog principal


Reglamentos de Pistas

ASOCIACIÓN GALGUERA PLATENSE (A.G.P)



REGLAMENTO DE CARRERAS DE GALGOS
EN PISTA CON LIEBRE MECÁNICA


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.
Las carreras de galgos en campo con liebre mecánica de carácter oficial que se celebren en territorio bonaerense, deberán ser organizadas por personas, Sociedades o empresas incorporadas a la Asociación Galguera Platense y sus Territoriales, verificándose en pistas que reúnan las condiciones exigidas en este Reglamento entre los galgos inscritos en el Libro Registro de Orígenes de A.G.P, que sean propiedad y estén preparados por persona con licencia de dicha asociación.
Artículo 2º.
Los propietarios, entrenadores , sus ayudantes, mozos, entidades y personas organizadoras en su calidad de tal y en sus relaciones entre sí , no reconocen mas autoridad que la que se establece en los Estatutos, Reglamentos y en general, cuántas disposiciones emanen de la Asociación Galguera Platense y sus superioridades.
Artículo 3º.
Toda decisión tomada por la A.G.P contra cualquiera de las personas enumeradas en el presente título, será notificada sin dilación a cada una de aquéllas a que se refiere y publicadas si se considera oportuno, surtiendo sus efectos tan pronto como lo determine la A.G.P.
Las autoridades correspondientes harán mención en la cartilla de identidad de los galgos , de las decisiones adoptadas contra ellos y tanto éstas como las anteriormente citadas en relación con las personas, podrán ser publicadas y notificadas a las entidades del extranjero, cuyas atribuciones en los países respectivos correspondan a las que en Argentina tiene la A.G.P, a fin de que surtan los efectos correspondientes dentro del ámbito internacional.

TITULO II

ORGANOS TÊCNICOS

CAPITULO I
DEL COMITÉ NACIONAL DE COMPETICION

Artículo 4º.
El Comité Nacional de Competición es un organismo técnico-jurídico deportivo y consultivo de la A.G.P, que, subordinado a la autoridad de la Junta Directiva de la A.G.P, resolverá con su enjuiciamiento y resolución cuántas cuestiones contenciosas y disciplinarias se produzcan en el curso de la vida de la A.G.P.
Artículo 5º.
Para su enjuiciamiento, resolución y sanción de las infracciones que puedan producirse, se le atribuye autoridad dentro de los Reglamentos y justicia correspondiente.
Artículo 6º.
Con respecto a su organización, número de miembros y funciones que desempeña, se estará a lo dispuesto en los Estatutos vigentes.
Artículo 7º.
En cuanto a su funcionamiento, se regirá por el Régimen Disciplinario Deportivo vigente, el cual regula las faltas y su calificación, sanción y apelación de las mismas.
Artículo 8º.
Las asociados territoriales podrán crear sus respectivos Comités de Competición, que ejercerán sus competencias dentro del ámbito territorial con el aval de la A.G.P.

CAPITULO II

DEL COMITÉ NACIONAL DE CARGOS TÉCNICO-DEPORTIVOS

Artículo 9º.
El Comité Nacional de Cargos Técnico-Deportivos es un organismo que, subordinado a la autoridad de la Junta Directiva de la A.G.P, cuida de la inspección de los servicios de todos los cargos Técnico-Deportivos, velando por la justa interpretación de los Reglamentos y obligaciones de dichos cargos en sus actuaciones, como superior autoridad inmediata de ellos. Dicho Comité tiene como funciones:
a) Someter a la A.G.P, las normas de ingreso como cargos Técnico-Deportivos, a las personas que puedan bien solicitarlo, o que sean propuestas por los distintos estamentos para estas actividades.
b) Cuidará de su reclutamiento y formación; expedirá, una vez demostrada su capacitación, las credenciales o título que la justifiquen.
c) Podrá proponer a la Junta Directiva de la A.G.P cuántas sugerencias estime convenientes para la mejor organización y desarrollo de su gestión.
d)Tendrá a su cargo el nombramiento de los cargos técnico-deportivos para toda clase de servicios técnicos que lo precisen, disponiendo libremente de los nombramientos aún para cuando de competiciones oficiales nacionales se tratase, más en este último caso, someterá la designación a la aprobación de la Junta Directiva de la A.G.P.
Artículo 10º.
Con respecto a su organización, número de miembros y funciones que desempeñan, se estará a lo dispuesto en los Estatutos vigentes.
Artículo 11º.
Las asociados territoriales podrán crear sus respectivos Comités de Cargos Técnico-deportivos que ejercerán sus competencias dentro del ámbito territorial con el aval de la A.G.P.

TITULO III

CARGOS TECNICO-DEPORTIVOS Y DE CONFIANZA DE LA A.G.P

Artículo 12º.
Las carreras en campo con liebre mecánica estarán controladas bajo la dirección técnico deportiva de los cargos siguientes nombrados por la A.G.P.
1. Comisarios.
2. Director de carreras.
3. Juez de salida.
4. Juez de media pista.
5. Juez de llegada.
6. Veterinario.
También puede actuar un adjunto por cada uno de los cargos. Aparte de estos cargos la A.G.P, puede crear mas cargos técnico-deportivos por sí misma o a propuesta del Comité Nacional de Cargos Técnico-deportivos. Es cargo de confianza federativa el conductor de la liebre mecánica. A este cargo, la A.G.P podrá retirarle su confianza por hechos de su actuación que no se ajusten a lo dispuesto en los Estatutos, Reglamentos y disposiciones de la A.G.P.

CAPITULO I

DE LOS COMISARIOS

Artículo 13º.
Son cargos técnico-deportivos de la A.G.P a las que representan y su misión consiste en hacer cumplir el Reglamento.
Artículo 14º.
Será misión de los Comisarios:
a) Inspeccionar y cerciorarse del perfecto estado de la pista y funcionamiento de la liebre, etc..
b) Asesorar a la A.G.P y proponer rectificaciones y mejoras en beneficio del deporte.
c) Actuar en las reuniones que sean designados.
d) Dar el visto bueno a las actas levantadas por los directores de carreras, haciendo constar en ellas las observaciones que crea oportunas.
e) Podrá solicitar del resto de los cargos técnico-deportivos la explicación que desee en sus actuaciones durante la carrera celebrada.
f) Serán conjuntamente con el Director de carreras, el que resolverá el posible distanciamiento o sanción de un galgo, como así otras determinaciones por causa justificada.
g) Resolverá todas las incidencias deportivas amparándose en las disposiciones, Estatutos, Reglamentos y normas federativas que las competen.
h) El Comisario es el principal responsable de la perfecta ejecución de la competición para la que ha sido designado, ante la Junta Directiva de la A.G.P y en su caso, ante los asociaciados territorial.
Artículo 15º.
Los Comisarios se dividirán en: Nacionales y Territoriales, según el ámbito de sus competencias y servicios.
Artículo16º.
El nombramiento será en cuánto a los Comisarios Nacionales, hecho por el Comité Nacional de Cargos Técnico-Deportivos.
CAPITULO II

DE LOS DIRECTORES DE CARRERAS

Artículo 17º.
Serán los encargados de la parte deportiva de las pruebas y responsables ante las A.G.P y sus representantes. En cada prueba habrá como mínimo un Director de carreras. Habrá de estar asociado y podrá ser nombrado por la A.G.P para su conocimiento.
Artículo 18º.
Son misiones del Director de Carreras:
a) Cuidar de que todo esté debidamente ordenado y en condiciones de funcionamiento.
b) Hacer cumplir las disposiciones y los Reglamentos coadyuvando con los Comisarios y dando cuenta a éstos, como superiores de cualquier incidencia.
c) Cooperará al buen orden y regularidad de las carreras desempeñando todas las funciones que le encomienden los Comisarios Nacionales y Territoriales.
d) Hará la clasificación de los galgos.
e) Determinará los galgos entre los inscritos que estén calificados para la carrera, hayan de participar en ella, así como también los nombres de los suplentes, el número de salida por sorteo, de acuerdo con los reglamentos y normas
f) Los Directores de carreras son responsables ante los diversos organismos federativos de la desigual probabilidad que hayan demostrado los participantes en una carrera a seleccionar.
g) Levantará acta de las reuniones en que ha actuado, haciendo en ella constar los resultados e incidencias.
h) Conjuntamente con el Comisario, resolverá al terminar la carrera y haciéndolo constar en acta el retraso, distanciamiento o sanción de un galgo, como así, otras determinaciones por causas justificadas.

CAPITULO III

DEL JUEZ DE SALIDA

Artículo 19º.
Es el responsable de la perfecta ejecución de la salida en cada carrera.
Artículo 20º.
El Juez de salida puede ser nombrado por los asociados territoriales correspondientes, que dará traslado a la A.G.P para su conocimiento.
Artículo 21º.
El cargo de Juez de salida puede desempeñarle cualquier cargo técnico-deportivo.
Artículo 22º.
Son misiones del Juez de salida:
a) Debe comprobar que las manteletas están en perfectas condiciones y ajustadas lo necesario.
b) Acompañará a los galgos a la salida.
c) Que cada galgo ocupe el lugar correspondiente a su número, vigilando si los galgos quedan bien situados para efectuar la carrera.
d) Dar por válida o anular la salida.
e) Observar con responsabilidad que la salida de los galgos sea normal, como así el desarrollo de la carrera y sus incidencias, sujetándose en todo a los Reglamentos y normas .
f) Poner en conocimiento del Director de carreras las anormalidades observadas.
.
CAPITULO IV

DEL JUEZ DE MEDIA PISTA

Artículo 23º.
Es el responsable de cualquier incidente en el transcurso de la carrera.
Artículo 24º.
El Juez de media pista puede ser nombrado por los asociados territoriales correspondientes que dará traslado a la a.G.P para su conocimiento.
Artículo 25º.
Son misiones del Juez de media pista:
a) Observar en cada una de las carreras cualquier irregularidad por media pista, si algún galgo muerde, achucha o se cruza entorpeciendo la carrera en línea recta de otro galgo participante.
b) Poner en conocimiento del Director de carreras las anormalidades observadas.

CAPITULO V

DEL JUEZ DE LLEGADA

Artículo 26º.
El Juez de llegada es el responsable de determinar el exacto orden de los galgos a su paso por meta y sus decisiones son inapelables.
Artículo 27º.
El Juez de llegada puede ser nombrado por la asociados correspondientes, que dará traslado a la A.G.P para su conocimiento.
Artículo 28º.
Son misiones del Juez de llegada:
a) Anotar los galgos en el orden por el cual pasan la meta, así como la distancia entre los que hayan terminado la carrera, tomando como unidad un cuerpo de galgos y sus fracciones.
b) Cuando tuviera alguna duda sobre el resultado de la carrera, considerará para todos los efectos empatados los galgos entre los cuales exista, a juicio del Juez de llegada.
c) Observar con responsabilidad el desarrollo de la carrera y sus incidencias, sujetándose en todo a los Reglamentos y normas .
d) Dará cuenta al Director de carreras de las anormalidades observadas.

CAPITULO VI

DE LOS VETERINARIOS

Artículo 29º.
El Veterinario será el responsable del perfecto estado físico de los galgos participantes en una carrera. Las resoluciones que emita en el desempeño de sus funciones son inapelables.
Artículo 30º
El Veterinario oficial habrá de estar asociado y será nombrado por la A.G.P.
Artículo 31º.
Son misiones del Veterinario:
a) Revisar a los galgos participantes.
b) Diagnosticar sobre la retirada de un galgo en carrera por enfermedad o lesión, o demás que compete a su cargo.
c) Asistirá a los galgos que requieran su asistencia por lesión o anormalidades físicas, siempre que hayan sido durante su traslado a las pruebas, o durante su participación en las mismas.
d) Hará constar en el acta de la reunión las incidencias que le competan.
e) Emitirá certificados de la lesión o enfermedad siempre que le sean requerido por la A.G.P.

CAPITULI VII

CARGOS DE CONFIANZA DE LA A.G.P.



Artículo 32º.
El cargo de conductor de la liebre será nombrado por la A.G.P.
Artículo 33º.
El conductor de la liebre mantendrá en condiciones los aparatos de conducción normal de la liebre, con tiempo suficiente antes de la celebración de las pruebas oficiales o de ensayo, encontrándose a las órdenes del Director de carreras o del Comisario.


CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE CARGOS "TÈCNICOS-DEPORTIVOS"
DE CONFIANZA DE LA A.G.P.

Artículo 34º.
La designación de los cargos técnico-deportivos para actuar en una o más reuniones de carreras públicas o competición, se hará por el Comité Nacional de Cargos Técnico-deportivos y el número de reuniones o carreras que acuerde a cada cargo y en cada prueba, teniendo la obligación de presenciar todas y cada una de las carreras de la reunión o competición para la que ha sido designado.
Artículo 35º.
Es imprescindible a toda persona que solicite ser examinada para ejercer un cargo técnico-deportivo el haber cumplido las normas establecidas por la A.G.P. sus Comités de Cargos Técnico-deportivos y ser mayor de edad.
Artículo 36º.
El Director de carreras estará en el lugar donde se celebren las pruebas, por lo menos una hora antes de la anunciada para el comienzo de la reunión. Los demás cargos técnicos, estarán en sus puestos con media hora de antelación al comienzo de la reunión. La no presentación con la anticipación reglamentaria dará lugar a la sustitución, que será designada por el Director de carreras.
Artículo 37º.
Cualquier designación para actuar en un cargo accidentalmente podrá recaer en persona que ostente un cargo técnico-deportivo.
Artículo 38º.
Los adjuntos lo pueden ser de cualquier cargo de los mencionados y cuando actúen tendrán sus mismas responsabilidades y obligaciones, con las incompatibilidades que figuren en este Reglamento.
Artículo 39º.
Todos los cargos técnicos y de confianza deberán denunciar todo caso de soborno o intento del mismo de que tuviera noticia a la A.G.p., pero cuando por la urgencia del caso no tuviera tiempo de hacerlo, podrán comunicarlo a la autoridad que se halle más próxima, estándoles prohibido comentarlo, ni antes ni después de hecha la denuncia, como no sean requeridos oficialmente por las autoridades deportivas. La contravención de lo expuesto podrá ser motivo de sanción.
Artículo 40º.
Queda prohibido a los cargos técnico-deportivos o de confianza en activo, tener por si parte o la totalidad en la propiedad de un galgo inscrito en el Libro Registro federativo. Están excluidos de esta prohibición los cargos técnico-deportivos o de confianza, que desarrollen su actividad en entidades registradas como asociaciones deportivas o particularmente, sin ánimo de lucro.
Artículo 41º.
Queda terminantemente prohibido a los cargos técnicos y de confianza intervenir en la publicación de noticias desmoralizadoras para el público, fomentar antagonismos personales entre entidades organizadoras, tergiversar propósitos y conceptos y en general cuánto pueda debilitar y entorpecer la buena marcha del deporte.
Artículo 42º.
Queda prohibido a los cargos técnicos y de confianza dar toda noticia-pronóstico sobre los participantes o sobre los resultados de una carrera.
Artículo 43º.
Las personas o entidades organizadoras podrán elevar denuncia contra cualquiera de los cargos técnico-deportivos, razonando debidamente a la A.G.P, y ésta trasladarla a la superioridad inmediata debidamente informada.
Artículo 44º.
En caso de necesidad o ausencia de cualquier cargo técnico-deportivo para una reunión de carreras y por disposición de la A.G.P., las sustituciones podrán ser como sigue o pudiendo desempeñar una persona dos cargos:
a) Que un Comisario Nacional y Territorial pueden actuar además, en cualquier cargo menos el de Veterinario.
b) Que un director de carreras puede actuar además, en cualquier cargo menos el de Comisario y Veterinario.
c) El Veterinario no puede sustituir ni ser sustituido a no ser por persona con igual título facultativo y asociado.
Todos los cargos ocuparán sus puestos una vez que el Juez de salida dé la orden de retirar los galgos de su exposición al público y sean conducidos a la salida.

TITULO IV

DE LAS PERSONAS Y ENTIDADES ORGANIZADORAS

CAPITULO I

PROPIETARIOS Y PREPARADORES

Artìculo 45º.
Las personas que quieran ser propietarios o preparadores federados de galgos, que tomen parte en las carreras de galgos en campo con liebre mecánica, deberán solicitarlo por escrito a la A.G.P.
Artículo 46º.
Las condiciones para solicitar el título de propietario o preparador de galgos son:
1. Ser mayor de edad si se trata de persona individual o su representante si se trata de persona asociada. Los menores de edad podrán tener licencia siempre que dispongan de la autorización de sus padres.
2. Para el título de propietario, ser dueño de un galgo o cachorro inscrito en el Libro Registro federativo.
3. Ser presentado o avalado por la entidad organizadora donde actúe su galgo
4. La A.G.P podrá excepcionalmente, expedir directamente licencias de propietario o preparador a las personas que por circunstancias anómalas no puedan ser presentadas o avaladas por la entidad organizadora .
Artículo 47º.
Las instancias solicitando el título de propietario, preparador o persona asociada especificarán:
1. Nombre, nacionalidad, edad, profesión, estado y residencia del peticionario si es persona individual o de cada uno de los interesados si se trata de propietario persona asociada.
2. Número y nombre de los galgos de su propiedad o a su cuidado y sitio de emplazamiento.
A estas instancias se acompañarán:
1. En caso de tratarse de propietario persona colectiva, contrato de asociación.
2. Para la licencia de propietario, certificado de propiedad de un galgo inscrito en el Libro de Orígenes federativo de la Federación Española de Galgos, o número en el Libro Registro de galgos o cachorros.
3. Para la licencia de preparador, declaración del propietario de los galgos que cede en preparación al solicitante.
4. En caso de que el solicitante sea menor de edad, se adjuntará a todo lo anterior, la autorización paterna.
Artículo 48º.
Todo propietario federado podrá proponer un representante con sus mismos derechos y obligaciones en el tiempo que la represente.
Artículo 49º.
En el caso de propietario persona colectiva, en el contrato de la asociación, para que tenga validez deportiva, deberá ser visado por la entidad organizadora donde actúe su galgo y por la asociacion Territorial correspondiente a su demarcación.
Artículo 50º.
La A.G.P, si le fuese necesario, podrá recabar información de los propietarios y preparadores, sobre el lugar de emplazamiento de los galgos, su número, nombre y relación nominal de las altas y bajas de los galgos que tengan a su cuidado.
Artículo 51º.
Las A.G.P podrá realizar u ordenar visitas de inspección a las cuadras o perreras permanentes de todos los propietarios y preparadores asociados.
Artículo 52º.
Los títulos de propietarios o preparadores asociados dan derecho a libre acceso al recinto reservado para ellos durante los entrenamientos, clasificaciones o revisiones de los galgos.
.Artículo 53º.
El título de propietario y preparador asociado devengará unos derechos anuales que fijará la A.G.P..
Artículo 54º.
Los títulos de propietarios y preparadores asociados son personales e intransferibles, siendo compatibles entre sí. Estos títulos tendrán una validez anual.
Artículo 55º.
Los propietarios y preparadores asociados en su calidad de tales y en sus relaciones con los organismos de la A.G.Py entidades organizadoras, no reconocen más autoridad que la que se establece en los Reglamentos y disposiciones de la A.G.P., sus Territoriales y sus organismos superiores e inferiores.
Artículo 56º.
Se pierde la calidad de propietario o preparador asociados por disposición de la A.G.P, previo informe de la sociaciones Territorial correspondiente o Comité Nacional de Competición.

CAPITULO II
PERSONAS Y ENTIDADES ORGANIZADORAS.
FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACION

Artículo 57º.
Las carreras de galgos en campo con liebre mecánica que se celebren dentro del territorio español, estarán a cargo de personas y entidades organizadoras que, con el carácter de asociadas a la A.G.P, estén sujetas a la autoridad de dicha Asociacion y sus organismos superiores e inferiores.
Artículo 58º.
Las personas y entidades organizadoras que dentro del territorio argentina traten de dedicarse a la organización de carreras de galgos en campo con liebre mecánica, deberán solicitarlo por escrito a la A.G.P, a los efectos deportivos por conducto y con informe de la AsociaciónTerritorial correspondiente, si la hubiera o, caso contrario, directamente de la A.G.P, la que en cualquiera de los casos citados lo comunicará a su superioridad.
Artículo 59º.
Las personas y entidades organizadoras deberán de orientar su actuación dentro de las normas que dicte la A.G.P., sus Territoriales y sus órganos galgueros y la superioridad.
Artículo 60º.
Las instancias solicitando la inscripción en la A.G.P, especificarán: 1º. Domicilio de la persona o entidad organizadora. 2º. Nombre, nacionalidad de la persona o personas que presentan la solicitud. 3º. Medios económicos con que cuenta para acometer la organización. 4º. Que se encuentre en el disfrute de terrenos y demás elementos precisos para la práctica del deporte que se propone de acuerdo con las disposiciones gubernativas y de la A.G.P. . Compromiso de sujetarse a los Estatutos, Reglamentos y cuántas disposiciones emanen de las respectivas asociaciones territoriales, la A.G.P y de su superioridad en torno al mejoramiento de la raza galguera y a la organización técnica de las carreras de galgos en campo con liebre mecánica.
Artículo 61º.
A las instancias se acompañarán cuántos documentos estime oportuno la correspondiente Asociación como justificación de las condiciones exigidas.
Artículo 62º.
La persona o entidad organizadora responderá del pago de cuotas, tasas, derechos y sanciones a la A.G.P, así como de los premios a los propietarios y cuántas cantidades especifiquen las disposiciones y Reglamentos.
Artículo 63º.
Las licencias de actuación de las personas y entidades organizadoras serán personales e intransferibles. La concesión de esta licencia deportiva, no evita el requisito de la licencia gubernativa y demás correspondientes al espectáculo.
Artículo 64º.
La autoridad de la A.G.P, las Territoriales y sus órganos galgueros, se extiende al terreno e instalaciones de una persona o entidad organizadora.
Artículo 65º.
En consecuencia del artículo anterior, dichos superiores organismos y sus órganos dispondrán de ellos cuando crean conveniente para la organización de competiciones y torneos que reglamentariamente estén a su cargo.
Artículo 66º.
Las personas y entidades organizadoras comunicarán al superior organismo calendario, premios, etc., de las pruebas deportivas a celebrar.
Artículo 67º.
Los miembros de la A.G.P, de su Superioridad y de sus Asociaciones Territoriales, tendrán libre acceso a todas las dependencias de los terrenos asociados.
Artículo 68º.
La A.G :p, por medio de sus Asociaciones Territoriales y Comisarios respectivos fiscalizará la aplicación de Reglamentos y obligaciones deportivas.


CAPITULO III

CONDICIONES TECNICAS DE LAS PISTAS

Artículo 69º.
Todas las instalaciones, además de cumplir los reglamentos de la A.G.P, habrán de reunir las siguientes condiciones:
1. La pista será limpia y uniforme.
2. Su anchura será de un mínimo de seis metros.
3. La longitud será de un mínimo de 300 metros y un máximo de 800 metros.
4. La meta deberá ser visible al público, reservándose un lugar para el Juez de llegada.
5. Desde la meta de llegada hasta el lugar donde desaparece la liebre, habrá una distancia mínima de 20 metros.
6. Los accesorios de funcionamiento de la liebre mecánica estarán en perfecto estado de funcionamiento.
7. La liebre será en su medida y formas, una fiel imitación de la liebre real.
Artículo 70º.
La Asociación Territorial o A.G.Ppor medio del Comisario, efectuará una inspección general de las instalaciones, comprobando que todo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento para el buen desarrollo de la prueba.

TITULO V


DEL REGISTRO FEDERATIVO

Artículo 71º.
Es la oficina donde se computarán todos los datos que se derivan de los diferentes documentos oficiales dictados por las autoridades de la A.G.P para el mejor desenvolvimiento y promoción del deporte galguero. Los actos jurídicos que en él se contienen, son los que a continuación se especifican.


CAPITULO I

NOTIFICACIONES DE CUBRICION

Artículo 72º.
Es el documento por el cual se notifica a la A.G.P correspondiente la monta efectuada.
Artículo 73º.
Se notificará a la A.G.P correspondiente en el plazo máximo de treinta días. Se hará por triplicado en los impresos oficiales, firmados por los propietarios del semental y la reproductora.
Artículo 74º.
La A.G.P podrá enviar un representante a presenciar la cubrición que levantará acta al dorso de las notificaciones firmadas por él y por los interesados.
Artículo 75º.
La Asociación Territorial remitirá las notificaciones de cubrición a la A.G.P en un plazo máximo de cinco días para su registro, devolviéndose el duplicado y triplicado a la Asociación Territorial y al propietario de la reproductora, respectivamente.
Artìculo 76º.
Queda prohibido el efectuar montas a los sementales mientras no hayan transcurrido veinticuatro horas desde su última actuación en carreras o entrenamientos. Igualmente queda prohibido su actuación en carreras oficiales, mientras no hayan transcurrido cuarenta y ocho horas desde su última cubrición.


CAPITULO II


DECLARACIONES DE NACIMIENTO

Artículo 77º.
Declaración de nacimiento es la comunicación a la A.G.P del nacimiento de los cachorros a los efectos de su inscripción en el Libro Registro correspondiente.
Artículo 78º.
Al propietario de la reproductora se le considerará propietario a su vez de los productos.
Artículo 79º.
Las declaraciones de nacimiento se enviarán como máximo a los treinta días del nacimiento de los productos a la AsociaciónTerritorial correspondiente por triplicado, detallando todos los datos en los impresos oficiales y firmados por el propietario de la reproductora. Artículo 80º.
Una vez aprobada la declaración de nacimiento por la Asociación Territorial Asociación Territorial se remitirá a la A.G.P para su inscripción en el Libro Registro de Cachorros, que devolverá el duplicado y triplicado a la Asociación Territorial y al propietario de la reproductora, respectivamente.
Artículo 81º.
Caso de cesión por parte del propietario de uno o más cachorros se hará constar en la declaración de nacimiento el nombre y domicilio de la persona a quien se ceda.


CAPITULO III


RATIFICACIONES DE NACIMIENTO Y MARCAJE DE CACHORROS

Artículo 82º.
Los marcajes de cachorros se efectuarán en la oreja derecha entre los dos y cuatro meses de edad y en la oreja izquierda entre los nueve y once meses.
Artículo 83º.
El delegado de marcajes una vez efectuados los mismos, lo notificará por triplicado en los impresos oficiales a su Asociación Territorial correspondiente en un plazo máximo de quince días, haciendo constar los tatuajes realizados, ratificando las características de los cachorros y las bajas por muerte si las hubiere.
Artículo 84º.
Una vez en poder de la Asociación Territorial las ratificaciones las remitirá a la A.G.Ppara su registro correspondiente devolviendo ésta el duplicado y triplicado a la Asociación Territorial y al propietario de la reproductora, respectivamente.


CAPITULO IV

INSCRIPCION EN EL LIBRO REGISTRO DE ORIGENES DE LA
(A.G.P.)

Artículo 85º.
Esta inscripción se efectuará después de haber cumplido el cachorro los doce meses de edad.
Artículo 86º.
La solicitud de inscripción del galgo en el Libro Registro de Orígenes de la A.G.P se hará por medio del original correspondiente, tramitado a la Asociación Territorial de su demarcación con propuesta de dos nombres como mínimo.
Artículo 87º.
Una vez constatada por la asociación Territorial, la enviará sellada y firmada a la A.G.P para su inscripción en el Libro Registro de Orígenes.
Artículo 88º.
Una vez inscrito un galgo en el Libro de Registro de la A-.G.P únicamente se podrá cambiar el nombre, por causa debidamente justificada. Aceptado por la Asociación el nuevo nombre, se dará publicidad del mismo en el programa oficial de carreras. En la cartilla de identidad y de carreras, constarán ambos nombres.


CAPITULO V


CONTRATO DEPORTIVO DE VENTA

Artículo 89º.
Se efectuará cuando se realice el traspaso de propiedad deportiva de cachorro o galgo, para que sea registrado este traspaso oficialmente.
Artículo 90º.
Se notificará por medio de contrato en los impresos que a estos efectos tiene la A.G.P y se suscribirán por los interesados por triplicado y habrá de ser aprobado por las Asociaciones Territoriales.
Artículo 91º.
Los contratos una vez n poder de la A.G.P para su registro s devolverá el duplicado y el triplicado a la Asociación Territorial y al nuevo propietario sirviéndole éste documento de certificado de propiedad.
Artículo 92º.
Una vez registrados los contratos correspondientes en la A.G.P, no reconocerá más propietario, a todos los efectos, que el que figure como tal en la actualidad en el Registro de dicha Asociación desde la fecha de entrada en esta última.


CAPITULO VI


CONTRATO DE ASOCIACION

Artículo 93º.
Los contratos de asociación se efectuarán cuando un producto tenga dos o más propietarios.
Artículo 94º.
Los contratos de asociación se suscribirán por triplicado, teniendo que ser aprobados por las Asociación Territoriales correspondientes y cada galgo o cachorro necesita su tramitación del documento por separado.
Artículo 95º.
Las tramitaciones de los contratos de asociación seguirán el mismo procedimiento que los contratos de venta.


CAPITULO VII


CARTILLA DE IDENTIDAD Y CARRERAS

Artículo 96º.
Esta cartilla es la ficha auténtica del galgo, en la que se va haciendo constar sus actuaciones, incidencias y premios en carrera.
Artículo 97º.
Será documento indispensable para actuar en cualquier clase de carreras, serán cumplimentados todos sus datos y firmada por el Director de carreras de donde vaya a actuar por primera vez el galgo y remitida a la Asociación Territorial correspondiente.
Artículo 98º.
Dicha cartilla será presentada junto con un impreso de la A.G.p suscrito y cumplimentado por el propietario y si dicha cartilla es de conformidad de la Asociación Territorial, ésta autorizará provisionalmente el impreso para la actuación del galgo. Procediendo la Asociación Territorial a la remisión de la cartilla a la A.G.P para su tramitación.
Artículo 99º.
En dichas cartillas se irá haciendo el asiento correspondiente de las clasificaciones y actuaciones en carreras de los galgos y firmadas por el Director de carreras de la reunión.
Artículo 100º.
Se hará constar en la casilla destinada a observaciones las anormalidades que merecen medidas de competición, así como las actuaciones en premios, copas, campeonatos, etc.. y también competiciones extraordinarias y ordinarias, oficiales y locales.
Artículo 101º.
Cuando sean necesarias segundas cartillas para continuar asentando las actuaciones del galgo, se seguirá el mismo procedimiento de actuación que en las primeras.
Artículo 102º.
Un galgo no puede actuar mientras su cartilla de identidad no se encuentre en poder del Director de carreras de la prueba correspondiente, a no ser que fuera de nueva inscripción y tuviera la autorización provisional a que se refiere el artículo 95º.
Artículo 103º.
Una vez concluida la prueba, la cartilla de identidad de un galgo, será entregada a su propietario después de hacer constar en ella su actuación.
Artículo 104º.
Queda prohibido cualquier clase de manipulación en las cartillas, ya que todos los asientos en la misma deben ser efectuados por el Director de carreras o persona designada por él.


CAPITULO VIII


CERTIFICADO FEDERATIVO DE UN GALGO

Artículo 105º.
Es el que extiende la A.G.P cuando un producto está registrado como tal en el Libro de Registro de Orígenes. Se hará a solicitud del propietario del galgo.


CAPITULO IX


CERTIFICADO DE ORIGEN EXTRANJERO

Artículo 106º
Es el extendido por la autoridad galguera del país de procedencia que se depositará en la A.g.P para su inscripción en Argentina.
Artículo 107º.
Para la actuación de cualquier producto importado en Argentina es imprescindible la aportación del certificado de origen o la cartilla de identidad del país de procedencia, si esto no fuera presentado se les considerará a todos los efectos como de procedencia ignorada.


TITULO VI


ACTOS ANTERIORES A LA CARRERA


CAPITULO I

CLASIFICACIONES A LOS GALGOS

Artículo 108º.
A los galgos se les clasificará en dos categorías, según actúen en carreras de velocidad o resistencia y de acuerdo con las tablas oficiales de distancias.
Artículo 109º.
Para clasificar a los galgos en una de las dos categorías, se hará dentro de la distancia base de una de las categorías en la pista en que se realicen las pruebas. Una vez clasificados en una distancia, no podrán cambiarse a la otra.
Artículo 110º.
Las clasificaciones de los galgos se harán por el Director de carreras o su adjunto con plena responsabilidad. A las clasificaciones podrán asistir miembros de las Asociaciones Territoriales correspondientes, los cuales darán cuenta de toda irregularidad que en aquellas se produzcan. Antes de actuar deberán ser identificados por el Director de carreras y si lo considerara necesario a solicitud de éste por el Veterinario oficial.
Artículo 111º.
Ningún galgo podrá ser sometido a clasificación hasta que hayan transcurrido catorce meses desde su nacimiento.
Artículo 112º.
Los tiempos de las pruebas oficiales son precisamente los tomados por el Director de Carreras o su Adjunto en las pruebas que con tal carácter oficial se celebren en cada pista.
Artículo 113º.
Se hará constar en las actas correspondientes y cartillas de actuaciones los galgos después de clasificados, fechas de clasificación, como en una carrera oficial, como así mismo, en dichas cartillas y actas las anormalidades cometidas por ellos.


CAPITULO II


DEL PROGRAMA, INSCRIPCIONES Y MATRICULAS


Artículo 114º.
Las condiciones generales de los programas que hayan de celebrarse, no se podrán oponer a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 115º.
Matrícula es la cantidad que puede ser fijada, para que un galgo pueda tomar parte en la carrera para la que ha sido inscrito.
Artículo 116º.
Si se quiere admitir en una carrera, indistintamente galgos de todas las sangres y de cualquier país se empleará la fórmula “para toda clase de galgos”. Si se trata de excluir los galgos importados se dirá “nacidos y criados en Argentina”. La A.G.P y sus Territoriales, dictarán normas siempre bajo las bases de favorecer a los galgos nacidos y criados en Argentina. Si en alguna carrera, premio o competición se quiere poner ciertas condiciones respecto a edad, sangre, sexo, etc.., se expresará taxativamente.
Artículo 117º.
Cuando las condiciones de la carrera excluyan al galgo que haya corrido o ganado en el año, se entiende que es desde el uno de enero anterior a la carrera anunciada.
Artículo 118º.
En las competiciones oficiales, en su primera eliminatoria, deberán comenzar como mínimo con cuatro galgos por carrera.
Artículo 119º.
El Director de carreras determinará entre los galgos inscritos y calificados los que hayan de tomar parte en la carrera por selección o sorteo, según convenga a los organizadores y efectuará el sorteo de los números de salida o no de los galgos y las ventajas correspondientes en las carreras de esta especialidad los fijará con toda equidad.
Artículo 120º.
Respecto a las hembras, queda prohibido la inscripción y actuación en carreras de aquéllas que por su estado de celo y temperatura se salgan de lo normal mientras no sean dadas de alta para las carreras por el Veterinario oficial. Igualmente queda prohibida la actuación en carreras públicas de aquéllas reproductoras que su estado de preñez estén en mas de treinta días; también queda prohibida la actuación de hembras que habiendo parido no hayan sido dadas de alta por el Veterinario oficial, como mínimo a los treinta días del parto.
Artículo 121º.
Para que un galgo esté calificado para una carrera, es necesario que reúna las condiciones exigidas al hacer la inscripción y no las haya perdido en el momento de verificarse la carrera. Se exceptúa el caso de competiciones o premios que se corran con final y entonces, aunque un galgo perdiese su condición de calificado durante las pruebas, si se encuentra clasificado, continuarán disputándola hasta que sea eliminado en la competición o premio.
Artículo 122º.
El propietario del galgo, su representante, preparador o en todo caso la persona expresamente autorizada son los únicos que podrán efectuar las inscripciones de los galgos.
Artículo 123º.
Las inscripciones se harán en el sitio y fecha que marque el programa. Toda inscripción recibida después de la hora marcada es nula.
Artículo 124º.
Las bases de cualquier competición o premio deberán ser aprobadas por la, Asociación Territorial y comunicadas a la A.G.P para su ratificación, en su caso.
Artículo 125º.
Todo propietario que sin justificación retire un galgo después de confeccionado el programa, podrá ser sancionado. Si la retirada la justificara con certificado facultativo, este habrá de ser aprobado por el Veterinario oficial, sin cuyo requisito se considerará aquel como no presentado. En los casos previstos en el párrafo anterior el Director de carreras puede cubrir las vacantes con otros galgos inscritos y calificados que hayan sido anunciados previamente como suplentes, así como alterar el orden del programa durante el espectáculo, previa autorización del Comisario Territorial correspondiente, para la buena marcha de la reunión y haciéndolo saber con antelación pública.
Artículo 126º.
Todo premio que no haya sido corrido en la distancia anunciada en el programa o que no haya podido terminarse por un entorpecimiento de la liebre, etc.., puede ser corrido el mismo día o, si no, anulado, a excepción de las competiciones oficiales, que pueden retrasarse. En el caso de anulación, las matrículas serán reembolsadas a los propietarios. Para que un galgo se considere ganador, hace falta que haya cumplido las condiciones del premio, aún en el caso de que ningún concurrente se haya presentado.
Artículo 127º.
Cualquier competición oficial, señalada para celebrar en fecha determinada podrá ser suspendida, aplazada o trasladada por la autoridad correspondiente.
Artículo 128º.
Una vez finalizada la carrera o al finalizar la reunión, los galgos que hayan participado, podrán ser examinados por el Veterinario oficial, si así lo cree conveniente el Comisario o el Director de carreras. Pudiendo ser sometidos al control antidoping.


CAPITULO III


CAMPEONATOS Y COMPETICIONES OFICIALES Y LOCALES

Artículo 129º.
De los campeonatos y competiciones oficiales corresponde su organización a las Asociaciones respectivas y de los locales, bien sean premios, copas, etc.., a la persona o entidad organizadora.
Artículo 130º.
Los campeonatos y competiciones oficiales se harán públicas por lo menos quince días antes de su celebración.
Artículo 131º.
Para los campeonatos, además de las condiciones establecidas para cada prueba, sólo podrán actuar los galgos que estuvieran inscritos en el Libro Registro . En cuánto a los importados, el certificado de origen de su país les servirá de documento para que, de acuerdo con las condiciones de las pruebas, puedan o no actuar en competiciones oficiales.
Artículo 132º.
Las carreras podrán ser: internacionales, interautonómicas, nacionales, de Comunidades Autónomas y locales. Unas bases regularán las condiciones de la prueba, no oponiéndose a los Reglamentos y disposiciones reglamentarias y habrán de ser aprobadas por la Asociacion correspondiente.
Artículo 133º.
Cuando para un campeonato, competición oficial, local, etc.., se encontraran calificados o clasificados más de un galgo de un propietario , antes de sortear las primeras eliminatorias se tendrá en cuenta que, a ser posible, no corran en la misma carrera los de la misma representación, repartiéndolos, según las bases de la prueba, a ser posible, entre las eliminatorias que hubieran de correrse inicialmente.
Artículo 134º.
En todos los campeonatos, competiciones oficiales, locales etc.., actuarán de suplentes, los restantes mejor clasificados o calificados, según corresponda; es decir, que si en los cuartos de final fuese retirado alguno de los galgos de cualquiera de sus tandas, los sustituirán los suplentes anunciados, que serán los que al sorteo de la prueba se les designó un orden por su mejor calificación; si en las semifinales fuera retirado algún galgo de cualquiera de sus tandas, le sustituirá el siguiente clasificado con derecho en su tanda de cuartos de final; si el retirado lo fuera en la final, será sustituido por el siguiente clasificado con derecho en su tanda de semifinal. En el caso de que no pudiera ser sustituido un galgo por el siguiente, lo será por el subsiguiente, etc.., y así sucesivamente, pero siempre por los de su tanda, aunque tuviese que ser retirado de otras carreras que no sean de la competición de que se trate y se corra en la misma reunión o incluso aunque tenga que ser retirado de la consolación de dicha prueba. En el caso de que fuera necesario efectuar sustituciones en la consolación, éstas serán hechas por el siguiente o subsiguiente, etc.., de la tanda de cuartos de final en la que participó el galgo a sustituir.

CAPITULO IV


PREMIOS


Artículo 135º.
Son las cantidades de dinero en metálico, que fijarán las Sociedades organizadoras para las carreras ordinarias o competiciones locales y las Asociaciones Territoriales y la A.G.P para competiciones oficiales. Estas cantidades serán destinadas a los galgos participantes, según las posiciones conseguidas en la carrera.
Artículo 136º.
El primer premio será dado al galgo ganador, el segundo, al que llegue en segundo lugar, y así sucesivamente, siempre que ninguno de ellos haya sido distanciado o descalificado, en cuyo caso el posterior inmediato ganará el premio si no hubiera sido sancionado.
Artículo 137º.
Si en una carrera dos o más galgos empataran en su llegada a la meta se repartirá el importe del premio o premios correspondientes por partes iguales; si se tratase de un objeto de arte, no se celebrará desempate a no ser que los propietarios lo soliciten a la Asociación correspondiente y ésta lo apruebe, o bien lo disponga la A.G.P sin ser solicitado.
Artículo 138º.
Los galgos que empaten para el primer premio de una carrera se considerarán ambos ganadores. De igual forma se tratará de repartir los premios de la mejor forma posible.
Artículo 139º.
Si algún galgo no cruzara la línea de meta, quedará totalmente descalificado, sin opción a ningún tipo de premio ni metálico ni trofeos.


CAPITULO V


PRIMAS


Artículo 140º.
Son las cantidades de dinero en metálico que la A.G.P y sus Territoriales podrán designar para los galgos que hayan cumplimentado determinados requisitos en una competición.
Artículo 141º.
La A.G.P designará las carreras en que se dé cómo mínimo el diez por ciento del importe del premio en metálico como prima a la reproducción a cargo del propietario del galgo que obtenga el premio y siempre que ese galgo sea producto nacido y criado en Argentina, e inscrito como tal en el Libro Registro de Orígenes.


TITULO VII


LA CARRERA


CAPITULO I

DESARROLLO DE LAS PRUEBAS

Artículo 142º.
Ninguna carrera se correrá en distancia inferior a 300 metros ni superior a 800 metros.
Artículo 143º.
El número máximo de participantes será de seis. No obstante, la asociacion correspondiente podrá variar el número de participantes en las distintas pistas con arreglo a sus condiciones técnico-deportivas.
Artículo 144º.
Todo galgo que participe en una reunión oficial de carreras, deberá presentársele por lo menos con media hora de anticipación a la señalada para el comienzo de la reunión, pero admitiéndose los galgos desde una hora antes de la anunciada en el programa. El galgo o galgos que fueran presentados, con retraso se considerarán retirados del programa, sea cual fuere la causa, y bajo ningún pretexto podrá tomar parte en la reunión.
Artículo 145º.
Al presentar los galgos en la pista, deberán llevar cada uno la manteleta e identificación.
Artículo 146º.
A su llegada y antes y después de su admisión, todos los galgos deberán ser identificados por el Director de carreras o su adjunto, pudiendo éstos si observaran alguna anomalía en el estado físico del galgo, solicitar del Veterinario oficial un reconocimiento del mismo, siendo inapelable la resolución de este facultativo. Esta resolución lo comunicará el Veterinario oficial al Director de carreras y al Comisario, a los efectos de la reunión quienes lo harán constar en acta, adjuntando el parte facultativo.
Artículo 147º.
En presencia del Juez de salida, los galgos serán sacados a la pista y serán revestidos con la manteleta del modelo reglamentario, que ostentará el color que, según el programa oficial, a cada uno le corresponda. En las carreras oficiales, el color de las manteletas será: 1 rojo, 2 azul, 3 blanco, 4 negro, 5, naranja y 6 blanco y negro con listado horizontal. El número irá en blanco o negro en una placa de color distinto al número, también blanca y negra, para facilitar el fallo de la llegada.
Artículo 148º.
Ningún galgo podrá ser retirado una vez declarado participante, salvo caso de fuerza mayor y con autorización expresa del Director de carreras, quien dará cuenta inmediata al Comisario de la reunión. Inmediatamente después de equipados y listos los galgos para la carrera, serán presentados al público hasta el momento de ponerse a las órdenes del Juez de salida.
Artículo 149º.
En el momento de hacerse cargo de los galgos el Juez de salida, podrán ser de nuevo reconocidos por el Veterinario oficial, quien pondrá en conocimiento del Comisario y Director de carreras todo caso anormal.
Artículo 150º.
Salvo instrucciones contrarias del Director de carreras, todos los galgos deben salir a la pista conducidos por sus soltadores siendo después llevados a la línea de salida y puestos en sus lugares respectivos por dichos soltadores, bajo la vigilancia del Juez de salida. El sitio de los galgos en la línea de salida corresponde al orden señalado en el programa, comenzando el número 1 por la izquierda. El Juez de salida dará todas las órdenes necesarias y vigilará que cada galgo ocupe el lugar que le corresponde.
Artículo 151º.
Antes de dar la salida, el Juez encargado de la misma está obligado a observar si todos los galgos que toman parte en la carrera están bien situados para realizar una salida lo más igualada y normal. No obstante, si después de la revisión algunos no saliesen normalmente o se quedase alguno o algunos, la salida será válida a todos los efectos.
Artículo 152º.
Cuando uno o varios galgos se escapen de la línea de salida antes de que haya sido dada ésta, el Director de carreras apreciará si el recorrido efectuado por dichos galgos antes de haber sido cogidos los ha puesto o no en condiciones de inferioridad y, por tanto, propondrá al Comisario de turno si la carrera puede celebrarse inmediatamente o en el orden que crea conveniente, siempre que medie un tiempo mínimo de cinco minutos.
Artículo 153º.
La salida de los galgos será siempre en batería y en una recta.
Artículo 154º.
Como anuncio de que se va a poner en marcha la liebre, el Juez de salida alzará la bandera o bien se tocará un timbre, sirena o campana o dos procedimientos a la vez.
Artículo 155º.
Si por consecuencia de incidentes en la carrera o de entorpecimiento de la máquina, la liebre no pasara por la meta antes que los galgos en la carrera, ésta deberá ser considerada nula y corrida el mismo día en el orden que el Director de carreras crea conveniente, y siempre que medie un intervalo por lo menos de quince minutos.
Artículo 156º.
Cuando en una carrera se rompiera la cuerda y siempre que la distancia recorrida hasta ese momento sea menos de la mitad de la distancia total de esa carrera, se repetirá desde la salida. Si se hubiera corrido más de la mitad de la distancia, la salida se dará desde la mitad de la distancia corriéndose esta manga a continuación.
Artìculo 157º.
Siempre que uno o varios galgos se escapen en la salida y superen más de la mitad de la distancia de la pista se procederá a pasar esta manga al orden siguiente o en su defecto, proporcionar un descanso de 10 minutos.
Artículo 158º.
Siempre que se desprenda parte del engaño y alguno de los perros se pare a cogerlo, el Juez determinará si se clasifica, si se incluye en la siguiente manga, se queda eliminado si es necesario repetir la manga, en cuyo caso se tendrá en cuenta la distancia recorrida por el grupo.
Artículo 159º.
Todos los galgos que no estuvieran a disposición del Juez de salida una vez dada la orden, podrán ser eliminados.
Artìculo 160º.
Sorteo de mangas: sólo se sorteará la primera fase de cada carrera, el resto de las fases se hará por combinación. Asimismo el número y color de la manteleta, lo dará el orden de salida del sorteo.
Artículo 161º.
Está prohibido hacer correr a un galgo bajo la influencia de cualquier substancia o medio capaz de modificar su condición física, estimulándola, deprimiéndola o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural de su organismo. Las tomas de muestras con las substancias que comprenden, formas de realizarlas, así como las personas que las ordenan y practican están determinadas en el Reglamento para la toma y análisis de muestras biológicas. Igualmente se determina el organismo que sanciona su incumplimiento.
Artículo 162º.
El hecho de que algún galgo se vuelva en la pista, se despiste o detenga, achuche o muerda, podrá dar lugar a su anulación a criterio del Director de carreras, si se considera que estos incidentes han influido en el resultado. Igualmente, si solamente considera el Director de carreras perjudicados por las incidencias uno o dos galgos, puede a su criterio dar por válida la carrera y hacer participar a los perjudicados en otra manga.
Artículo 163º.
Queda prohibido que los galgos lleven otra cosa que la manteleta, independientemente de los “esparadrapos”, etc.., que no mermen las facultades del participante.
Artículo 164º.
Una vez traspasada la línea de meta el Juez de llegada emitirá su juicio sobre la carrera por los conductos y en la forma que especifican los presentes Reglamentos.


TITULO VIII


ACTOS POSTERIORES A LA CARRERA


CAPITULO I

MEDIDAS DE COMPETICIÓN

Artículo 165º.
Se consideran anormalidades que merecen medidas de competición: 1ª. El quedarse un galgo en la línea de salida, en la pista sin seguir la carrera, el volverse, el pararse. 2ª. El achuchar, voltear, morder, etc.., que sea motivo de estorbo premeditado como galgo anormal en carrera; quedando exceptuados los tropiezos involuntarios, pero sometido a observaciones el galgo que no termine la carrera. Artículo 166º. Las medidas de competición que pueden imponerse por anormalidades en la pista serán:
. Distanciamiento en la carrera en la que cometa la anormalidad, que llevará consigo el apercibimiento de descalificación.
. Distanciamiento en la carrera en la que cometa la anormalidad y descalificación a perpetuidad. Artículo 167º. El galgo que obtenga premio y por anormalidad en una carrera sea objeto de medidas de competición perderá aquél, siendo distanciado o descalificado.

TITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 168º
La A.G.P. podrá dictar cuántas disposiciones, debidamente publicadas, considere necesarias para esclarecer o completar el presente Reglamento teniendo como mira siempre la mejora de la raza galguera y una mejor organización.
Artículo 169º.
Todas las personas o entidades tanto físicas como jurídicas que estén asociadas acatarán lo dispuesto en el presente Reglamento.


Pedigre Legal

Pedigre Legal

Pedigre legal

Pedigre legal

Proyecto de Ley Reguladora

ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DE CANÓDROMOS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES

ARTICULO 1.- Denomínese Canódromos oficiales, a aquellos autorizados por Ley Provincial. La Autoridad de Aplicación fijará el mínimo de reuniones galgueras a celebrar y carreras oficiales a disputar, a los fines de conservar su condición de tal.

Denomínese carreras Oficiales dentro de canódromos a las realizadas con Galgos Sangre Pura de Carreras, en adelante denomínese G.S.P.C.

TITULO I

DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2.- La Autoridad de Aplicación que designe el Poder Ejecutivo será competente para:

1). Fiscalizar y controlar las actividades de los Canódromos Oficiales ubicados dentro de la Provincia de Buenos Aires y sus agencias, de acuerdo a las Normas Legales vigentes.

2). Determinar los recaudos que deberán cumplimentar los Canódromos organizadores de reuniones de perros galgos.

3). Determinar los recaudos que deberán reunir las agencias de galgos de pista.

4). Autorizar nuevas modalidades de juego relacionadas con las competencias oficiales y la utilización de elementos técnicos convenientes para el perfeccionamiento y transparencia del juego.

5). Verificar las infracciones que pudieren cometerse contra las disposiciones de la presente Ley y aplicar las sanciones que correspondan.

6). Declarar cuando fuere pertinente la caducidad de las autorizaciones conferidas o la rescisión de los contratos de las agencias.

7) Aplicar las penalidades que correspondiere a los incumplimientos de las obligaciones de pago y/o su cumplimiento fuera de término, con aplicación de los intereses punitorios y multas pertinentes.

8). Determinar los recaudos que deberán cumplir para la creación de nuevos Canódromos Oficiales, con expresa indicación de la responsabilidad patrimonial suficiente que debe justificar su Operador, para autorizar los mismos.

9). Aprobar solicitudes de apertura de agencias de G.S.P.C que formulen los Canódromos Oficiales.

10). Dictar las normas que considere necesarias para la fiscalización de la actividad, en los Canódromos Oficiales y las agencias de galgos ubicadas en la Provincia de Buenos Aires.

11). Celebrar convenios, contratos y actos relacionados con la actividad con entes públicos y privados, provinciales, nacionales e internacionales.

12). Aprobar las fechas de reunión de los Canódromos Oficiales, cuidando que estas reflejen armonía y equidad, tanto en lo relativo a días , jerarquía de las competencias y distribución de los Clásicos por grupo y listados.

13). Aprobar el Reglamento de Carreras de G.S.P.C y las modalidades de administración y explotación de los Canódromos.

14). Determinar los recaudos que deban cumplir para la creación de nuevos canódromos Oficiales a una distancia no menor y en partidos que superen los 10.000 habitantes de acuerdo al último Censo de Estadísticas y Censo Nacional 2001. A efecto de una distribución racional en todo el territorio de la Provincia de Buenos

TITULO II

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA APUESTAS

ARTICULO 3.- Fíjese en veintiocho (28 %) por ciento el porcentaje máximo sobre el producto de la venta de apuestas como gravamen al sport en los Canódromos oficiales ubicados en la provincia de Buenos Aires, el que será distribuido conforme las prescripciones del presente titulo

CAPITULO I

PREMIOS Y ESTIMULAS

ARTICULO 4.- Los Canódromos Oficiales aportarán para los premios al marcador rentado un mínimo del nueve (9 %) por ciento de la venta de apuestas.

ARTICULO 5.- De los premios establecidos en el Art. anterior, los canódromos oficiales de la pcia. de Buenos Aires retendrán y abonarán , por cuenta y orden de los propietarios de los G. S. P. C y las comisiones correspondientes al cuidador, capataces, serenos .

CAPITULO II

De los Tributos

ARTICULOS 6.-Fijese como tributos de la presente Ley, los que taxativamente se enumeran a continuación:

a) Uno (1%) por ciento de la base imponible como aporte a Rentas Generales de Provincia de Buenos Aires.

b) Uno (1%) por ciento de la base imponible como aporte a las Municipalidades en cuya jurisdicción funciones los Canódromos oficiales de la Pcia de Buenos Aires.

CAPITULO III

Del Hecho Imponible

ARTICULO 7.- Defínase como hecho Imponible la venta de apuestas efectuada por los Canódromos

Oficiales ubicados en la jurisdicción de la Pcia. de Buenos Aires.

De la Base Imponible

ARTICULO 8.- A los efectos tributarios de la presente Ley considerase como base imponible la venta de apuestas, neta de retirados y cancelados.

CAPITULO IV

Del Canon de Explotación

ARTICULO 9.- Cuando la explotación del Canódromo la realice una persona privada, el Poder Ejecutivo, fijará un canon para uso y goce de sus instalaciones y predio, pertenecientes al fisco provincial.

CAPITULO V

De la Explotación

ARTICULO 10.- Los Canódromos Oficiales de Provincia de Buenos Aires, retendrán hasta el diecisiete (17%) por ciento de lo establecido en el Art. 4. Con destino a soportar los gastos de explotación y administración.

CAPITULO VI

De los Contribuyentes

ARTICULO 11.- Son contribuyentes de las obligaciones precedentes establecidas, los canódromos oficiales en la Provincia de Buenos Aires. En cuyo ámbito se coticen las apuestas.

CAPITULO VII

Del valor de las Apuestas

ARTICULO 12.- Facultase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, implemente las acciones pertinentes a fin de dejar sin efecto el cobro del adicional sobre las apuestas de galgos en pistas de los Canódromos Oficiales de toda la Pcia. De Buenos Aires.

CAPITULO VIII

De la exenciones

ARTICULO 13.- Los canódromos oficiales de la Pcia de Buenos Aires estarán exentos del pago al impuesto de Ingresos Brutos, Impuesto a las Ganancias y/ o cualquier otro gravamen que lo sustituya sobre la aplicación de apuestas de galgos en pistas.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CANÓDROMOS Y AGENCIAS DE GALGOS DE PISTA

CAPITULO I

De la Administración y explotación de Canódromos

ARTICULO 14.- Los Canódromos Oficiales, podrán ser administrados y explotados a través de Personas Jurídicas de derecho privado Asociaciones Civiles sin fines de lucro debidamente inscriptas en Personas Jurídicas, en manos de argentinos , idóneos a la actividad de la presente Ley.

ARTICULO 15.- Los Canódromos oficiales ubicados en la Provincia de Buenos Aires podrán . previa autorización de la Autoridad de Aplicación, llevar a cabo en sus predios los servicios , explotación , espectáculos y eventos que autoricen las normas vigentes en la materia , siempre y cuando no afecten el desarrollo de su actividad principal.

ARTICULO 16.- La Autoridad de Aplicación designara veedores en los servicios veterinarios de los Canódromos Oficiales, los que tendrán, entre otras, la función de verificar la identidad de los G.S.P.C, según corresponda con la ficha original expedida por el Libro de Registro de Orígenes.

La Autoridad de Aplicación fiscalizara al control antidoping, por intermedio de sus agentes. A dicho efecto podrá retirar muestras de orina y/o sangre para su análisis correspondiente. Dicha fiscalización comprenderá las etapas de extracción, conservación y análisis de las muestras.

ARTICULO 17.- Los Canódromos Oficiales de la Pcia. de Buenos Aires podrán agregar a su programación habitual competencias oficiales que se realicen en otros Canódromos Oficiales del país y receptar apuestas sobre las mismas, las que ingresarán en sus totalizadores con las cargas del Art.4. El producido neto será por partes iguales entre ambos canódromos,

ARTICULO 18.- Los canódromos oficiales de la Pcia de Buenos Aires podrán previa autorización de la Autoridad de Aplicación, exportar sus señales de carreras al exterior y recibir apuestas que ingresen en sus totalizadores , en cuyo caso las apuestas tendrán las cargas del Art. 4. Cuando se trate únicamente de la vente de la señal, sin recepción de apuestas, el producido será destinado exclusivamente al Canódromo que la emite, con destino a solventar gastos de explotación y administración del mismo.

Los Canódromos Oficiales de la Pcia de Buenos Aires no podrán comercializar en el exterior del país sus señales de carreras sin recepción de las correspondientes apuestas, las que deberán ingresar a sus totalizadores con las cargas del Art. 4.

En protección de la actividad de carreras G.S.P.C. no podrán importar señales de carreras disputadas en el exterior para recibir apuestas sobre las mismas.

Excepcionalmente, podrán solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación para importar la señal de ciertas carreras situadas en el exterior, exclusivamente de nivel clásico internacional, que por su importancia tengan un especial interés en el medio local. En estos supuestos, las apuestas de verán ingresar en sus totalizadores con las cargas del Art. 4, siendo el producto para el canódromo que recibe la señal.

ARTÍCULO 19.-Los canódromos oficiales de Pcia. de Buenos Aires de verán llevar un registro de la totalidad de las personas que presten servicios en los mismos, ya sea bajo relación de dependencia o no, o que desarrollen actividades relacionadas con carreras de galgos en pista dentro de su ámbito. En tal sentido, y a modo meramente enunciativo, mencionase a propietarios y/ o entrenadores, cuidadores y serenos, siendo obligación de los administradores de los canódromos oficiales, el otorgamiento y habilitación de las patentes para el ejercicio de los servicios y actividades señaladas en el párrafo precedente.

También estarán obligados a llevar un registro de perros G.S.P.C que participen en las reuniones, dejando constancia del propietario y cuidador de los mismos.

ARTICULO 20.- Los canódromos oficiales ubicados en la Pcia de Buenos Aires tomarán a su cargo las indemnizaciones por cualquier contingencia que genere responsabilidad de terceros, por hechos ocurridos durante el desarrollo de las competencias en canódromos y/ o en el entrenamiento de los perros galgos efectuado en sus dependencias , a cuyo efecto deberán contratar los pertinentes seguros.

CAPITULO II

De la administración y explotación de Agencias de galgos en pista

ARTICULO 21.- los Canódromos oficiales de La Plata serán los titulares de la agencias de perros galgos en pista, con la finalidad de recibir apuestas sobre las competencias que se desarrollen en los mismos, a cuyos efectos deberán obtener la pertinente autorización de la Autoridad de Aplicación. En todos los casos, las apuestas deberán ingresar a los totalizadores, con las cargas del Art. 4.

ARTICULO 22.- Los Agencias de perros galgos en pistas serán administrados por los propios Canódromos o por terceros a quienes estos otorguen su gerenciamiento. Podrán ser gerenciamiento de las Agencias de perros galgos en pista entidades sociales sin fines de lucro, debidamente inscritas en Personería Jurídica con su objeto social idóneo a la actividad. A los efectos, la solicitud para la autorización pertinente deberá contener todos los datos del eventual gerente y cumplimentar los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación.

La comisión que se determine por el gerenciamiento de la agencia de perros galgos de pista será pactada por las partes, estableciendo la Autoridad de Aplicación, el principio de igualdad constitucional, por estar en un status superior al Canódromo.

ARTICULO 23.- Los Canódromos deberán individualizar el o los locales asignados para la instalación de su agencia de perros galgos en pista presentando los planos del edificio con medidas del sector destinado a infraestructura general de la explotación y/o servicios y deberán contar con la habilitación municipal correspondiente.

ARTICULO 24.- La duración de autorización para la explotación de las agencias de perros galgos en pista se fija en un plazo de diez (10) años, el que podrá prorrogarse por igual periodo, salvo que los Canódromos respectivos declaren previa notificación fehaciente con sesenta (60) días de anticipación, rescindida la relación, debiendo en esta caso notificar previamente a la Autoridad de Aplicación. Asimismo la Autoridad de Aplicación estará facultada para. Ante irregularidades o incumplimiento contractual, aplicar sanciones, las podrán llegar hasta la caducidad de la autorizacion

TITULO IV

Recepción de Apuestas a través de Agencias Oficiales dependientes del Instituto Provincial de Loterías

Y Casinos

ARTICULO 25.- Los Canódromos oficiales de la Pcia. de Buenos Aires también podrán recibir apuestas por intermedio de la Agencias Oficiales de Lotería, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la cual reglamentará dicha modalidad, así como autorizara la creación de un “canal de perros galgos en pista”, para la difusión de la actividad y de sus competencias.

ARTICULOS 26.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la realización de juegos denominados “masivos” y su comercialización por medio de las actuales agencias oficiales dependientes del Instituto Provincial de Loterías y Casinos, o de una red que se contrate o se implemente. La resolución del juego debe comprender una o más carreras de perros Galgos Sangre Pura de Carreras. Los premios y apuestas quedarán exceptuados de impuestos y cualquier otro impuesto que lo determine, pero el gravamen al sport se distribuirá según las proporciones prevista en el TITULO II.

TITULO VI

De las Penalidades

ARTICULO 27.- Las infracciones a la presente Ley o su Reglamentación, así como la atención deficiente, falta de operatividad o de baja rentabilidad, debidamente fundadas y comprobadas, podrán ser sancionadas con hasta la caducidad da la autorización o concesión, sin perjuicio de las infracciones establecidas por el Decreto –Ley N° 8031/7

Nota a la Gobernacion de Bs As

Nota a la Gobernacion de Bs As

viernes, 31 de octubre de 2008

Asociaciòn Galguera Platense

Soy Raul Maderna , Presidente de La Asociaciòn Galguera Patense.
Hemos creado este blog, para poder llegar a ti , amigo galguero .
Nuestros objetivos es mirar hacia el futuro del deporte galguero .
Somos una Instituciòn con Personeria Juridica Nº 32.908 y tambien somos Entidad de Bien Publico de la Municipalidad de La Plata. Nuestro tel: 0221-4502134
Esto habla de nuestra seriedad y la responsabilidad con que trabajamos para difundir y llegar a poner de publico conocimiento nuestro bello deporte.
Creamos el Libro de Registro de Origenes de la raza.
De esta manera se podra saber el origen de cada galgo y sus performances . Esto dara al criador una formidable herramienta para saber si es el padrillo o la madre que necesita para su plantel reproductor.
Nuestro campo de trabajo es muy amplio , tanto el galgo de campo como el de pista estan contemplados.
Para ello estamos trabajando y peticionando reformas legislativas correspondientes.
El galguero de pista soporta la terrible presiòn de costos muy grandes para poder competir, y las posibilidades de ganar siempre son pocas . el que entra segundo NO GANA nada , esto es consecuencia de que las carreras son ilegales , situaciòn que es explotada por los organizadores que se quedan con un gran porcentaje del dinero de los propietarios de los mismos galgos participantes. Si las carreras fueran legales el dinero de los premios saldria del publico que asiste al espectaculo como sucede en el Hipodromo. y los premios serian mas importantes sino que tambien recibirian premios los segundos y los terceros.
D e esta manera seria economicamente mas rentable criar galgos de carreras
Con respecto al galguero de campo sucede otro tanto. En la Provincia de Buenos Aires està prohibidad la captura de liebres con perros galgos . el Codigo Rural Provincial asì lo expresa.
es una pena que la belleza de obserbar correr un par de galgos tras una liebre , quede dentro de un grupo tan pequeño de personas y no puedan ser contempladas por un publico mucho mayor ,que estoy seguro quedaria maravillado en cuanto lo viera.